Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-2007-000006

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana I.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.459.799, representada judicialmente por el abogado Delmaro G.C., Inpreabogado Nº 55.497, contra las vías de hecho mediante las cuales la ciudadana C.M., actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., desincorporó del cargo de Coordinadora del Departamento de Bioanálisis a la accionante, representado judicialmente el mencionado Instituto por la abogada P.D., Inpreabogado Nº 126.922, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro de la sentencia, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2007, la ciudadana I.E.V.R., fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a la Administración Pública en fecha primero (1º) de agosto de 1982, en el cargo de Bioanalista, cumpliendo cabalmente con las funciones encomendadas, que el día 11 de mayo de 2007, le fue entregado el Oficio de fecha 10 de mayo de 2007, en el cual se le indicaba que debido al inicio de los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación quedaba desincorporada de las funciones que venía ejerciendo como Coordinadora del Departamento de Bioanálisis en el Ambulatorio U.T. II, La Sabanita ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

  2. Que no cuenta con la edad ni con el tiempo de servicio necesario para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que la desincorporación de la cual fue objeto no tiene motivo alguno, aunado al hecho que dicho acto no cumple con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Que no cuenta con acto administrativo alguno que le indique las razones de su desincorporación del cargo que venía ejerciendo, por lo que mal podría ejercer los recursos previstos legalmente, siendo el a.c. la vía idónea para restituir los derechos que le fueron infringidos.

  4. Que el acto o vía de hecho mediante el cual se ordenó su desincorporación violó su derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud que el Instituto de S.P.d.E.B. “…subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido al decretar una resolución de desincorporación a mis funciones del cargo que venía detentando como Bioanalista I, y Coordinadora del Departamento de Bioanálisis (…) sin mediar denuncia o procedimiento disciplinario en mi contra y sin notificarme debidamente de tal actividad procesal y lo que es peor dictar una desincoporación inmotivada (…). Y siendo el Instituto de S.P.d.E.B., manifiestamente incompetente para generar tal decisión, toda vez que mi órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para la Salud…”.

  5. Alegó que la conducta ilegal del Instituto de S.P., infringió el principio de igualdad ante la Ley y la tutela judicial efectiva, además de extralimitarse en sus funciones al desincorporarla con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Del mismo modo, adujo que se vulneraron los artículos 2, 7, 22, 23 de la Constitución, así como los artículos 8 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  6. Solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el reintegro a sus labores en el cargo de Coordinadora del Departamento de Bioanálisis en el Ambulatorio U.T. II, La Sabanita en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por cuanto no existe acto alguno que la sancione o que le otorgue el beneficio de jubilación, situación a la que se le hizo referencia al momento de desincorporarla, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, cesta tickets y bono vacacional; y el reintegro de los objetos personales se encontraban en las instalaciones del referido ambulatorio para el momento que no se le permitió el acceso al mismo, como son: Un (01) radio (a.m.-f.m.), Una (01) olla metálica mediana, Un (01) reloj marca Michell, Un (01) monedero con la cantidad de Bs.350,00.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2007, se declaró inadmisible la acción incoada.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto de 2007, el abogado D.G.C., apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada por este Despacho Judicial, remitiéndose el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.4. Mediante decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado admitir la acción de amparo interpuesta.

I.5. En fecha nueve (09) de febrero de 2009, fue recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo admitido en fecha once (11) de febrero de 2009 y ordenándose las notificaciones de Ley.

I.6. En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la accionante, representada por el abogado Delmaro G.C., y la abogada P.D., Inpreabogado Nº 126.922, en su carácter de coapoderada judicial del Instituto de S.P.d.E.B., en cuyo acto la representación judicial de la accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la vía de hecho proferida por la Administración y la coapoderada del Instituto accionado arguyó que no se violaron derechos constitucionales a la accionante por cuanto la misma contaba con los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación otorgada. En la referida audiencia se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana I.E.V.R., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, los cuales alega infringidos por las vías de hecho mediante las cuales la ciudadana C.M., actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., la desincorporó del cargo de Coordinadora del Departamento de Bioanálisis, en este sentido alegó que el mencionado ente le notificó que a partir de dicha fecha se iniciaron las gestiones y trámites administrativos pertinentes a los fines de otorgarle el beneficio de la jubilación, quedando desincorporada de las funciones que ejercía en el Ambulatorio U.T. II, “La Sabanita”, como Coordinadora del Departamento de Bioanálisis, solicitando en razón de ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida y reincorporación a su sitio de trabajo; la cancelación de los sueldos dejados de percibir, cesta tickets y bono vacacional; y el reintegro de los objetos personales se encontraban en las instalaciones del referido ambulatorio para el momento que no se le permitió el acceso al mismo, como son: Un (01) radio (a.m.-f.m.), Una (01) olla metálica mediana, Un (01) reloj marca Michell, Un (01) monedero con la cantidad de Bs.350,00.

    Sobre la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo para impugnar la vía de hecho denunciada se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente proceso, mediante sentencia dictada el 09 de octubre de 2007, que dispuso:

    La finalidad de la acción de A.C. es el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, desprendiéndose que en el presente caso la pretensión de la accionante es el restablecimiento de la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el día 11 de mayo de 2007, le fue notificado que debido al inicio de los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación quedaba desincorporada de las funciones que venía ejerciendo como Coordinadora del Departamento de Bioanálisis en el Ambulatorio U.T. II La Sabanita en el Estado Bolívar.

    En este sentido, resulta imperioso para esta Corte señalar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, -las cuales se pueden definir como un porcentaje según la prestación efectiva del servicio de un funcionario, porcentaje que irá creciendo en virtud de los años en los cuales preste servicio a la Administración-, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

    En el presente caso, observa esta Corte que efectivamente riela al folio 49 del presente expediente Oficio S/N de fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual se le notifica a la accionante que se “…ha iniciado las gestiones y trámites administrativos pertinentes, a fin de otorgarle el Beneficio de la Jubilación (…). Motivo por el cual queda desincorporada de las funciones que venía ejerciendo en el Ambulatorio U.T. II La Sabanita, como Coordinadora del Departamento de Bioanálisis…”.

    En consecuencia, evaluados como han sido tales hechos (que a la manera de ver de esta Corte constituyen los denominados “tópicos esenciales”) en el presente caso, se considera que podría existir una presunta violación flagrante y grosera a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo de la accionante, lo cual conlleva a concluir que estamos en presencia de uno de los casos donde, muy excepcionalmente, debe ser admitida la acción de a.c.. Así se decide” (Resaltado de este Juzgado).

    Dictaminado por el Órgano Jurisdiccional Superior, que la presente acción no estaba incursa en causal de inadmisibilidad, ordenando su admisión y tramitación, procede este Juzgado a analizar el fondo de la pretensión; en este sentido se observa que la vía de hecho que se denuncia como violatoria al derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, lo constituye las actuaciones de la ciudadana C.M., quien actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., ordenó desincorporar del cargo de Coordinadora del Departamento de Bioanálisis que ejercía la accionante en virtud de haberse iniciado las gestiones administrativas para otorgarle el beneficio de jubilación.

    En este orden de ideas observa este Juzgado que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los casos en que procede el retiro de la Administración Pública, el cual dispone:

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (Destacado añadido).

    De la referida norma se desprende que el retiro de la Administración Pública del funcionario, sólo es procedente cuando realizados los trámites respectivos se le ha otorgado el beneficio de jubilación, constituyéndose la actuación administrativa impugnada por la accionante, al desincorporarla del cargo que ejercía por inicio de los trámites de la jubilación en una vía de hecho, ya que la retiró de la Administración Pública sin observar los procedimientos legalmente establecidos por la norma que le atribuye ese poder; el cual sólo es conferido cuando el beneficio se ha otorgado y no cuando se ha iniciado su trámite; tal proceder se traduce en violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo denunciados por la recurrente, destacando este Juzgado que en la audiencia constitucional se le inquirió a la representación judicial de la recurrida sobre el estado actual de los trámites para el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la accionante y respondió que aún se encontraba en trámite -dos años después de su desincorporación- en consecuencia, detectado como ha sido por este Juzgado la violación por la invocada vía de hecho de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, se estima la pretensión interpuesta por la accionante en lo que respecta a su reincorporación al cargo, y se ordena al Instituto de S.P.d.E.B., su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba antes de su desincorporación del ejercicio de su cargo por inicio de los trámites de jubilación. Así se decide.

    II.2 Seguidamente solicitó la accionante la cancelación de los sueldos dejados de percibir, cesta tickets y bono vacacional, al respecto observa este Juzgado que en la audiencia constitucional celebrada en el presente proceso, se le preguntó a la representación judicial de la accionada sobre la cancelación de los sueldos desde el 10 de mayo de 2007, oportunidad en que fue desincorporada del cargo, hasta la fecha en que se celebró – 25 de junio de 2009 – respondiendo que estos le habían sido cancelados; en este contexto cabe reiterar el criterio sostenido en relación al objeto de la pretensión de a.c. cuyo propósito es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, no teniendo carácter indemnizatorio, por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo.

    En tal sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000 (caso: P.A.F.R. vs. el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), de la siguiente manera:

    No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen todos lo beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir en virtud de su separación inconstitucional. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas –o de las que más se asemejan a éstas- mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado. Así se decide

    (Destacado añadido).

    Establecido lo anterior, resultando evidente que la acción de a.c. tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, razón por la cual no puede este Juzgado por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias, en consecuencia improcedente lo solicitado por la accionante en amparo en este sentido. Así se decide.

    II.3. Finalmente solicitó la accionante el reintegro de los objetos personales que se encontraban en las instalaciones del referido ambulatorio para el momento que no se le permitió el acceso al mismo, como son: Un (01) radio (a.m.-f.m.), Una (01) olla metálica mediana, Un (01) reloj marca Michell, Un (01) monedero con la cantidad de Bs.350,00; en tal sentido observa este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que no existen medios probatorios en autos que demuestren que tales objetos fueran dejados en las instalaciones del Ambulatorio Tipo II, “La Sabanita”, al momento de la desincorporación de su cargo, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la accionante respecto a su devolución. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana I.E.V.R., contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia se ordena a este último, la reincorporación inmediata de la accionante al cargo que desempeñaba antes de su desincorporación del ejercicio del cargo por inicio de los trámites de jubilación.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR