Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión a la apelación efectuada en fecha 02 de marzo de 2011, por el abogado J.F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.548.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.590, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.728, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por la ciudadana I.F.D.B., antes identificada, en contra de la ciudadana Maryelis Long García, titular de la cédula de identidad número 11.282.980.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 22 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 03 de mayo de 2011, el abogado J.F.R.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.F.D.B., ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes a través del cual señaló:

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En primer término, el fallo sub-judice recurrido incurre en el error en fundamentarse en la equívoca premisa, de admitir inmotivadamente el ofrecimiento de la prueba de INFORMES de terceros en el proceso, promovida por la representación judicial de la demandada, en fecha 16.02.2011, y agregadas en fecha 21.02.20011 (sic). La ilegalidad e impertinencia surge, en razón de las promociones de la contraparte identificadas 2.1; 2.2; 2.2.1; las mismas rielan en autos promovidas las letras “d”; “b”; y “a”; las cuales fueron que (sic) evacuadas y controvertidas como se desprende del fallo definitivamente firme Nº 0092/2003, del 13.10.2003, proferido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo pautado en el numeral 1º) del Art. 259 del Código del Código Orgánico Tributario, sustanciado y decidido bajo el Expediente Nº 1985/AF42Z-U-2002-000202, y que sirvieron para probar la impericia de la funcionaria demandada, sujeto activo causante del daño y perjuicio a mi representada, por lo tanto es falso que la lesion patrimonial ocasionada a mi representada, sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el Art. 140 Constitucional.

En cuanto a las particulares probatorias identificadas 2.2.2 y 2.2.3., se tengan también como ilegales e impertinentes por cuanto no fueron objeto del contradictorio, y en el presente proceso nada aportaran por extemporáneas. Al igual que los informes marcados con las nomenclaturas 2.3.; 2.3.1.; 2.3.2.; y 2.3.3.; pues la promovente incurre en el error de tratar obtener a través de este medio de prueba, a ser evacuada mediante certificación de mera relación solicitada a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ello se vulnera e espíritu, propósito y razón, cuya emisión se encontraba prohibida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, (derogada) por la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.305, de fecha 17.10.2001, que guardando su vigencia en el Art. 170 en modo, tiempo y lugar, para cuando se produjo el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, anulado a través del fallo definitivamente firme Nº 0092/2003, del 13.10.2003, proferido por supra citado Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por falso supuesto de hecho y de derecho; auto de admisión de pruebas, ese, que lacera y trastoca la prohibición legal, según la cual no están permitidas las certificaciones de mera relación, cuyo objetivo es obtener y hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.

Concurrente ilegalidad por cuanto las mismas lesionan el principio de originalidad de la prueba, su lealtad y probidad, ello porque de conformidad con la disposición contenida en el Art. 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la demandada pudo haber obtenido copia certificada de los documentos que le interesan, si efectivamente los mismos se encuentran en la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este estado la a-quo, inobservó y violentó el derecho de defensa de mi patrocinada, al admitir la impugnada prueba de informes, ejecutada a través del Oficio Nº 0278-2011, de fecha 28.02.2011, dirigido al SENIAT, (…)

Dicha prueba, se orienta a los fines que el citado órgano informe a la demandada, una serie hechos, opiniones y actuaciones administrativas, conocida como certificaciones de mera relación, la cual inequívocamente están prohibidas por la Ley, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por la demandada, como lo es la prueba de exhibición, los cuales se hallan en poder de terceros. (…)

(…)

V

INCONDUCENTE ACCESO A LA PRUEBA DE INFORMES, CONTUMACIA DE LA A-QUO EN EL ACATAMIENTO A PACIFICA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE NUESTRO M.T.J.

La a-quo, con su erróneo proceder contradice y desobedece la indubitable doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prueba de informes de terceros informantes. Doctrina judicial esta, establecida en múltiples decisiones, siendo de las más oportunas y cristalinas al caso sub-judice, en cuanto a que no es posible desvirtuar los mecanismos probatorios pretendiendo sustituir los efectos de unos con otros; en la presente causa la demandada promovente de la prueba, pretende traer a los autos los hechos que presuntamente constan en un expediente que aparentemente cursan ante el SENIAT, lo cual podía perfectamente aportarse mediante una certificación de copias para ser traída al presente proceso del mencionado expediente, expedida por dicho organismo público en el cual cursa el mismo, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de INFORMES en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, (…)

(…)

VI

FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL OBJETO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En segundo lugar, de la simple lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, se observa que las pruebas promovidas, no lo fueron válidamente, dado que no fueron señalados clara e inequívocamente los hechos que se pretenden traer al proceso con el medio probatorio.

El promovente además no cumplió con el requisito de indicar cuál es el objeto de la prueba ni que hecho desea demostrar, pues se limita a realizar juicios de valor inconsistentes al señalar que con la prueba de informes.

(…)

VII

INMOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO

En tercer lugar, recurro de la decisión interlocutoria de la a-quo, de fecha 28-02-11, por cuanto adicionalmente al vicio procesal anteriormente denunciado y comprado; el auto recurrido, está inficionado por violación de ley expresa y consecuencial inmotivación, ya que ésta obvió, los alcances contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se prevén un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Con relación a la oposición formulada en el particular I, por medio del cual el abogado J.F.R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante I.F.D.B. se opone a la admisión del medio probatorio promovido por la parte demandada denominado “mérito favorable de los autos” alegando que la misma es nula de conformidad con lo establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o en alguna otra Ley de la República, este tribunal resolverá lo conducente como punto previo en la sentencia de merito a dictarse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la oposición formulada en el particular II, por medio del cual el abogado J.F.R.A. se opone a la admisión de pruebas de informes promovido por la parte demandada alegando que las mismas son ilegales e impertinentes este tribunal en relación a ello considera prudente señalar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal que rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, por medio del cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, (…)

(…)

Así las cosas, en apego al principio de libertad probatoria y la legitimidad que les asiste a todas las partes en juicio (…) y revisado como ha sido el medio de Prueba de Informes escogido por la parte demandada para la afirmación de sus pretensiones, mal puede este tribunal declarar su admisibilidad y en tal sentido considera IMPROCEDENTE dicha oposición. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la oposición formulada en el particular III, por medio del cual el apoderado actor se opone a la admisión de los medios probatorios por la parte demandada alegando que la misma no señala el objeto, (…)

Así las cosas, revisada como ha sido la prueba de informes promovida por la parte demandada se evidencia de la lectura de dicho escrito probatorio, que la parte promovente indicó los hechos que pretende probar con el medio de prueba promovido y en tal sentido mal puede esta Juzgadora declarar su inadmisibilidad ya que la parte promovente dio cumplimiento a dicho requisito y en consecuencia considera pertinente en el caso bajo estudio declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por el apoderado actor. ASÍ SE DECIDE.

Decidida la oposición planteada, este tribunal por considerar que las pruebas promovidas por las partes no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

Consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentadas por el abogado Alex Yánez Martínez, titular de la cédula de identidad número 2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maryelis Long García, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: INVOCACION

Invoco el mérito favorable de los autos, así como los principios procesales de adquisición y de comunidad de pruebas en cuanto favorezcan los alegatos formulados por mi representada.

(…)

SEGUNDO: INFORMES

Promuevo la prueba de informes y en tal sentido solicito se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las finanzas, Aduana Principal de Maracaibo, Estado Zulia, para que:

2.1 INFORME sobre el contenido de las Normas de Valoración anexas al Decreto número 655 de fecha 23 de enero de 2000, (…)

2.2 INFORME sobre el contenido de las siguientes circulares emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

2.2.1. Número INA/DV/00/1-0019 de fecha 30 de mayo de 2000, contentiva de medidas que deben aplicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de las nuevas normas de valoración aduanera.

2.2.2. Número INA/DV/2001/013 de fecha 28 de marzo de 2001, contentiva de aclaratorias sobre el debido uso de los términos sub-facturación y sub-valoración en las importaciones por parte de los Fiscales Nacionales de Hacienda.

2.2.3. Número INA/DV-DEAP/04/I-018 del 27 de julio del 2004, contentiva de “instrucciones para la no aceptación de documentos que no acreditaran realmente el precio pagado o por pagar a los efectos de la comprobación del valor”, (…)

Con el contenido, tanto de la Gaceta Oficial citada como de dichas circulares, todas referidas a los esquemas de valoración, que eran y son de obligatoria aplicación para todos los Fiscales Nacionales de Hacienda (Reconocedores), se prueba que mi representada actuó en función de precisas instrucciones emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)

2.3. INFORME sobre el contenido, veracidad y certeza de las copias de las siguientes actuaciones administrativas emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

2.3.1. Acta de Requerimiento número APM-DO-2002-065 de fecha 25 de abril de 2002, recibida en esa misma fecha por el tramitador, donde se solicitan a la importadora una serie de recaudos para la valoración de la mercancía (…)

2.3.2. Acta de Reconocimiento número APM-DOP-UTR-12002-102 de fecha 15 de mayo del 2002, donde se cita la circular número INA/DV/02/I-095 del 03 de mayo del 2002, que menciona la referencia del valor de la mercancía importada y ello evidencia, como se desprende del Acta de Requerimiento, que a la importadora se le dio la oportunidad de consignar los recaudos de valor y soportes del pago de las mercancías, o sea, que se dio cumplimiento a los procesos de dar oportunidad al interesado para demostrar la veracidad de la declaración del valor de la mercancía importada y ésta no presentó nada. (…)

2.3.2. Decisión Administrativa número APM-AOJ-2002-0000510 de fecha 12 de agosto de 2002, ante solicitud formulada por la Agencia de Aduanas Resil, C.A. en representación de la importadora, (…)

De la lectura y análisis de dichos recaudos se evidencia que no hubo violación de los derechos de la importadora y la Administración le permitió hacer uso de los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario. (…)

Con esta información se demuestra clara y fehacientemente el proceder de mi representada como Fiscal Nacional de Hacienda (Reconocedora) y que habiendo cumplido a cabalidad con sus funciones e instrucciones recibidas, la representación judicial de la Administración (…), al actuar en el recurso interpuesta (sic) por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo uso de las defensas pertinentes, generándose la declaratoria con lugar del mismo y que de existir alguna responsabilidad, necesariamente sería de la Administración y nunca podría exigirse a la persona de mi representada, (…)

Consta en actas que en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado J.F.R.A., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual impugnó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

En ese sentido, me opongo a la admisión del merito probatorio de los autos pues el mismo no constituye un medio de prueba. (…)

II

DE LA ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA POR INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES

Manifiesto mi frontal oposición y rechazo al ofrecimiento de la prueba de INFORMES, promovida por la representación judicial de la demandada, (…)

(…)

La ilegalidad e impertinencia surge, en razón de las promociones de la contraparte identificadas 2.1; 2.2; 2.2.1; las mismas rielan en autos promovidas las letras “d”; “b” y “a”; las cuales fueron evacuadas y controvertidas como se desprende del fallo definitivamente firme Nº 0092/2003, del 13.10.2003 proferido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo pautado en el numeral 1º) del Art. 259 del Código Orgánico Tributario, sustanciado y decidido bajo el Expediente Nº 1985/AF42Z-U-2002-000202, a objeto de probar la impericia de la funcionaria demandada, y que es falso que la lesión patrimonial ocasionada a mi representada, sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el Art. 429 ejusdem. En cuanto a las particulares probatorias identificadas 2.2.2 y 2.2.3., se tengan también como ilegales e impertinentes por cuanto no fueron objeto del contradictorio, y en el presente proceso nada aportaran por extemporáneas. Al igual que los informes marcados con las nomenclaturas 2.3; 2.3.1.; 2.3.2.; y 2.3.3.; pues la promovente incurre en el error de tratar obtener a través de este medio de prueba, a ser evacuada mediante certificación de mera relación de los funcionarios de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)

Concurrentemente es ilegal por cuanto las mismas lesionan el principio de originalidad de la prueba, su lealtad y probidad, ello porque de conformidad con la disposición contenida en el Art. 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la demandada pudo haber obtenido copia certificada de los documentos que le interesan, si efectivamente los mismos se encuentran en la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(…)

III

FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL OBJETO DE LAS PRUEBAS

De la simple lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, se observa que las pruebas promovidas, no lo fueron válidamente, dado que no fueron señalados clara e inequívocamente los hechos que se pretenden traer al proceso con el medio probatorio.

El promovente además, no cumplió con el requisito de indicar cuál es el objeto de la prueba ni que hecho desea demostrar, pues se limita a realizar juicios de valor inconsistentes al señalar que con (sic) la prueba de informes.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Como primer punto, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre el alegato señalado en el escrito de informes consignado ante esta Alzada por el abogado J.F.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, referido a la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso.

Se evidencia de la mencionada decisión como la Juzgadora a quo realizó un análisis sobre la disposición contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y señaló las razones por las cual consideró admisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, cuya decisión estuvo apegada al principio de libertad probatoria instituido en la disposición antes referida, motivo por el cual no existe en el presente caso el vicio de falta de motivación ni de falta de congruencia comprendidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 ejusdem. Así se establece.-

Respecto de la promoción del mérito favorable de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, estuvo dirigida a señalar que la misma no constituye un medio de prueba, sino únicamente el efecto del principio de comunidad de la prueba.

Ciertamente, tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así debe ser observado por el Juzgador a quo. Así se establece.

Respecto a la promoción de la prueba de informes, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Según se evidencia del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue solicitada la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

• El contenido de las normas de valoración anexas al Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000.

• El contenido de las siguientes circulares, emanadas del Seniat:

 Circular Nº INA/DV/00/1-0019 de fecha 30 de mayo de 2000, contentiva de medidas que deben aplicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías.

 Circular Nº INA/DV/2001/013 de fecha 28 de marzo de 2001, contentiva de aclaratorias sobre el debido uso de los términos sub-facturación y sub-valoración en las importaciones por parte de los Fiscales Nacionales de Hacienda.

 Circular INA/DV-DEAP/04/I-018 de fecha 27 de Julio de 2004, contentiva de instrucciones para la no aceptación de documentos que no acrediten realmente el precio pagado.

• El contenido de las siguientes actuaciones administrativas emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Seniat:

 Acta de requerimiento Nº APM-DO-2002-065 de fecha 25 de abril de 2002.

 Acta de reconocimiento Nº APM-DO-UTR-12002-102 de fecha 15 de mayo de 2002.

 Decisión administrativa Nº APM-AOJ-2002-0000510 de fecha 12 de agosto de 2002.

El apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito de oposición, que la prueba de informes promovida por la parte demandada es ilegal e impertinente, que constituye certificaciones de mera declaración y que además no fue señalado el objeto de la misma.

En este sentido se permite esta Sentenciadora, transcribir parcialmente la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2003, que sobre la admisión de la prueba de informes señaló lo siguiente:

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2002, por el cual se admitieron, entre otras, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, a las cuales la representación judicial del Fisco Nacional se opuso en la oportunidad correspondiente, quebranta las normas que regulan la admisión de los medios de pruebas.

(…)

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...).’

(…)

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.

(…)

Conforme se desprende la transcripción anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

(…)

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…)

De la transcripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.

Ahora bien, en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos requeridos se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (ver sentencia de esta Sala N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002).

Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que la prueba de informes admitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

Debe entenderse de acuerdo a la decisión antes transcrita, la libertad de medios probatorios establecida tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Orgánico Tributario, salvo las excepciones establecidas en el mismo, y siendo que la prueba de informes se encuentra instituida en el Código Adjetivo, cumple con lo dispuesto en el artículo 395 ejusdem, el cual señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien, establecida la legalidad de la prueba de informes, debe esta Sentenciadora pronunciarse además sobre el alegato efectuado por la representación judicial de la parte actora, referido a que la prueba de informes promovida por la demandada constituye certificaciones de mera relación.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

b.- Aduce también la demandante, que las actas de infracción aeronáutica constituyen certificaciones de mera relación, cuya expedición se encuentra prohibida de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Administración Central publicada en Gaceta Oficial No. 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, entonces vigente.

La norma en referencia establece que:

Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.

Sin embargo, podrán expedirse certificados sobre datos de carácter estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.

Pues bien, del texto de las actas bajo análisis no puede afirmarse que los funcionarios actuantes hubiesen emitido una opinión, así como tampoco un testimonio de un asunto presenciado en ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en el artículo transcrito en el cual podrían subsumirse las declaraciones contenidas en dichos documentos. En efecto, en criterio de esta Sala, instrumentos escritos como éstos no constituyen certificaciones de mera relación, pues en primer término, no proceden únicamente de la Administración, sino que con ella, concurre también la de un empleado de Aserca Airlines, C.A., con la finalidad de dejar constancia de un hecho (retraso en la salida de algunos vuelos de la aerolínea) advertido por ambos.

De otro lado, estudiadas como han sido estas actas, cabe observar que no contienen elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de la Sala de que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Igualmente, es preciso indicar que de las circunstancias plasmadas en las actas de infracción aeronáutica no se derivan de manera inmediata en los documentos en referencia, decisiones administrativas constitutivas de derechos u obligaciones, y es lo cierto que su contenido puede o no corresponder con la verdad de los hechos, asunto que deberá ser dilucidado en atención a los elementos aportados por el particular en el transcurso de la averiguación administrativa.

Adicionalmente, conviene aclarar que dichos actos no pueden ser considerados sino como preparatorios de la voluntad administrativa, al proporcionar con anterioridad a la apertura de las respectivas averiguaciones, información objetiva sobre hechos vinculados al desenvolvimiento de la actividad llevada a cabo por las empresas aeronáuticas, la cual se integrará posteriormente a los procedimientos y, junto con las demás actas que en éstos se produzcan, permitirá a la Administración formarse una opinión jurídica de la cual derive su decisión.

Como consecuencia de lo expuesto, se desestima la denuncia que formulara la parte actora, quien fundamentó su alegato en la errónea creencia de que las actas de infracción aeronáutica constituyen certificaciones de mera relación, expresamente prohibidas por mandato legal. Así se decide.”

En tal sentido, ciertamente existe una prohibición establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, sobre la expedición de certificaciones de mera relación, las cuales contiene constancias de testimonios u opiniones de funcionarios sobre hechos de su conocimiento que hubieren presenciado en el ejercicio de sus funciones; señalando en su artículo 170 textualmente lo siguiente:

Artículo 170. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.

Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos de carácter estadístico, no confidenciales o secretos, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.

Adicionalmente, se observa de la disposición antes transcrita, que son válidas las certificaciones de datos que consten en expedientes o registros oficiales, pues lo prohibido por la ley es la opinión de los funcionarios actuantes, motivo por el cual siendo que a pesar de haber sido solicitada la prueba de informes a la administración (Seniat), a juicio de quien decide no se configura el supuesto establecido en la norma bajo análisis, necesario para que la misma sea inadmisible. Así se establece.-

Respecto del alegato referido a la falta de señalamiento del objeto de las pruebas, se permite esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de marzo de 2003, a través de la cual señaló:

…la disposición antes citada (Art. 395 C.P.C.) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley…

No constituye por lo tanto, un requisito de admisión el señalamiento del objeto de la prueba, pues el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no lo exige; sin embargo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada se evidencia que sí fue señalado el objeto de la prueba de informes solicitada, específicamente al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de las actas procesales del presente expediente, de la siguiente forma: “Con el contenido , tanto de la Gaceta Oficial citada como de dichas circulares, todas referidas a los esquemas de valoración, que eran y son de obligatoria aplicación para todos los Fiscales Nacionales de Hacienda (Reconocedores), se prueba que mi representada actuó en función de precisas instrucciones emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)”

De igual forma se evidencia al folio ciento cuarenta y seis (146) lo siguiente: “Con esta información se demuestra clara y fehacientemente el proceder de mi representada como Fiscal Nacional de Hacienda (reconocedora) y que habiendo cumplido a cabalidad con sus funciones e instrucciones recibidas, la representación judicial de la Administración (léase Abogada Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República), al actuar en el recurso interpuesta (sic) por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo uso de las defensas pertinentes, generándose la declaratoria con lugar del mismo y que de existir alguna responsabilidad, necesariamente sería de la Administración y nunca podría exigirse a la persona de mi representada, (…)”

En consecuencia, siendo que la prueba de informes promovida por la parte demandada, cumple con los requisitos de admisión establecidos en el Código Adjetivo, anteriormente analizados, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de que se declaran Admisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y tal como fue señalado anteriormente la información solicitada al SENIAT a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, mal podría considerarse como certificaciones de mera relación, pues en todo caso será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda valorar y apreciar el contenido de la prueba evacuada. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2011, por el abogado J.F.R.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.F.D.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por la ciudadana I.F.D.B., en contra de la ciudadana Maryelis Long García, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011; en el sentido de que se niega el decreto de las medidas solicitadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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