Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.I.F.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en la ciudad de Tinaquillo municipio F.d.e.c. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.311.505, asistida por los abogados J.F.M. Y Anneliesse M.F. inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.890 y 86.398 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.844.882 y 12.366.625, respectivamente domiciliados en la ciudad de san Carlos estado Cojedes.-

PARTE DEMANDADA: F.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.965.190, de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo De Inmueble.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibida la anterior demanda de Desalojo de Inmueble y anexos, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la calle sucre casa sin numero, al lado de la casa 15-6, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C. apartamento signado con el numero 2, situado en la planta alta de de la mencionada casa de habitación, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano F.J.M.S. , quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.965.190, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”. El canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares actualmente equivalente ala cantidad de cuatrocientos Bolívares Fuertes. Igualmente, alega la arrendadora que el citado contrato de arrendamiento a tiempo determinado (resaltado del Tribunal) se estableció por un lapso de seis meses, el cual entro en vigencia el 05 de de agosto de 2007 hasta el 05 de febrero de 2007, cuyas cuotas debían ser pagadas puntualmente una vez vencido cada mes. Posteriormente dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado por seis meses, el cual entro en vigencia desde el cinco de febrero de 2008, hasta el cinco de agosto de 2008, manteniendo las mismas condiciones del contrato anterior, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “D”. Igualmente alega la arrendadora que desde el mes de mayo de 2008, hasta la presente fecha el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento anexando recibos marcados con la letra “E” y “F”. Asimismo, la arrendadora en fecha o6 de junio de 2008, dando cumplimiento a la cláusula décima segunda del referido contrato de arrendamiento, le entrego una carta al arrendatario informándole que el contrato no seria prorrogado y que su vencimiento era el día 05 de agosto de 2008.

En cuanto a los alegatos esgrimido por la arrendadora, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato de arrendamiento.

Este contrato de conformidad con la cláusula tercera tendría una duración de 06 meses prorrogable, contados a partir del día 05/08/2007, por tanto este lapso concluyó el día 05/02/2008, por tanto, vencido el mismo, encuentra este Juzgador que el contrato se prorrogó por la voluntad de las partes por un lapso máximo de 06 meses, por tanto, dicha prorroga legal se inicio el día 05/02/ 2008 y vence el día 05/08/2008, tal como lo señala la misma arrendadora y el contrato marcado con la letra “D” en la cláusula tercera, durante este lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado por tanto, quien Juzga, considera que en la actualidad, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y Así Se Declara.

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal).

En el caso de marras ocurrió lo contrario a lo expuesto en la sentencia, puesto que se trata de un contrato a tiempo determinado donde la parte actora demanda el desalojo de manera errónea.

Dispositiva

En consecuencia y con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no intento la acción idónea, ya que demando el desalojo, cuando debió demandar la resolución o el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicio si hubiere lugar a ello. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho y así se decide. Dada firmada y sellada en el despacho del Juzgado Del Municipio Falcón a los diecinueve días del mes de septiembre de 2008. Año 198º de la Independencia Y 149º de la Federación.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Abg. E.C.L.A.. A.P.

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