Decisión nº 121-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº O1

CARORA

193 º y 145 º

PARTES:

DEMANDANTE: A.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.095.

DEMANDADO: F.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.608.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día veintitrés (23) de diciembre del 2.003, la ciudadana A.I.A., ya identificada, en representación de su hijo el adolescente J.R.V.A., asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., demandó al ciudadano F.A.V.B., ya identificado, con el fin de que aumentara la pensión de alimentos, en la cantidad de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales. Consignó en ese mismo acto constante de diez (10) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, y copia certificada de la sentencia.

Admitida la solicitud en fecha siete (07) de enero del 2.004, se ordenó citar al ciudadano F.A.V.B. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el veintiocho (28) de enero del 2.004 y el demandado fue citado el nueve (09) de febrero de este año en curso.

El día doce (12) de febrero del 2.004, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio no comparecieron ningunas de las partes a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderados. En esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano F.A.V.B., no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana A.I.A., solicitó la revisión y aumento de la pensión de alimentos de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.40.000,oo) a razón de diez mil bolívares semanales (Bs.10.000,oo) acordada mediante sentencia de este Tribunal el 31 de octubre del año 2.002, a la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales ( Bs.80.000,oo) a razón de veinte mil bolívares semanales (Bs. 20.000,oo ).

Por su parte, el demandado debidamente citado como así consta en la boleta consignada por uno de los Alguaciles y la cual corre inserta en el folio 19 de autos, no acudió a dar contestación a la solicitud ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como se puede observar en el acta levantada por esta Sala de fecha 12 de febrero de este año en curso, como tampoco posteriormente, promovió ni evacuó pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio al examen exhaustivo de las actas que forman el expediente tomando en consideración lo siguiente:

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción los adolescentes y los niños pueden exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre, tomando en consideración los recursos económicos que dispongan cada uno.

Ahora bien, como se expresó anteriormente el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que constituye una presunción de que admite lo alegado por la solicitante conforme con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala observa que en la sentencia dictada el 31 de octubre del año 2002, que corre inserta desde el folio 6 hasta el folio 11 de autos, y la misma al no ser impugnada se aprecia en todo su valor probatorio, se dictaminó un incremento anual del 21.04 % sobre el salario mínimo nacional establecido en ese momento, conforme con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el propósito de evitar subsiguientes solicitudes de aumento de la obligación alimentaria y así el obligado aumentaría anualmente en base al porcentaje fijado, por lo que se infiere que el ciudadano F.A.V.B. está obligado a aumentar anualmente sin que una autoridad lo constriña, máxime cuando no demostró en autos no estar en capacidad para hacerlo.

En tal sentido, en este caso bajo estudio, la demandante no debió recurrir a la vía judicial a demandar aumento, porque ya está estipulado en la sentencia a la que ya se hizo referencia, lo que debió es demandar cumplimiento, por lo tanto, lo que procede es la ratificación de lo que ya está establecido en la decisión de esta Sala el 31 de octubre del año 2002, registrada bajo el Nº 449-2.002 y por consiguiente, se aumenta la pensión alimentaria con base al porcentaje fijado de 21,04 % sobre el salario mínimo nacional que la corresponda en ese momento, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana A.I.A., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente J.R.V.A., contra el ciudadano F.A.V.B., ya identificado. En consecuencia, el incremento de la pensión de alimentos es en la cantidad de once mil novecientos noventa bolívares (Bs. 11.990,oo), que es el resultado de aplicar el 21,04% sobre el salario mínimo existente para el mes de octubre del año 2.003, que es doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,oo ) por lo tanto, el obligado debe cancelar como pensión alimentaria la cantidad de cincuenta y un mil novecientos noventa bolívares (Bs. 51.990,00). Se le exhorta al ciudadano F.A.V.B., a dar fiel cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo del 2.004. 193º y 145º.

La Juez Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 121-2.004 y de público siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos

EXP.N° 1SJ2.493-03

RCZ/rac/02

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