Decisión nº S2-186-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.099.133, domiciliado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.993, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.457, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la medida cautelar solicitada por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual, negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se constata que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este juzgado la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento distinguido con el No. 3, situado en el tercer piso del edificio “RESIDENCIAS MARCO POLO”, ubicado en la avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), fundamentando su solicitud en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial No. 385.154, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011).

Ahora bien, esta juzgadora pasa a a.l.p.c., y constata que el juicio tiene como motivo el cumplimiento de contrato de venta de acciones, así mismo, se verifica que el alegato formulado por el apoderado judicial del demandado referido a que, de forma inmediata se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto dicha medida pone en riesgo y se traduce en la privación de la legítima posesión y tenencia del inmueble, en este sentido, se tiene que dicha solicitud no es procedente en cuanto a que el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar no afecta los derechos posesorios del tenor legitimo del inmueble, por la naturaleza de la medida, en este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que del folio noventa y siete (97) al ciento (sic) folio ciento dos (102) de la pieza de medidas, corre inserta sentencia dictada por este juzgado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), en la cual se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado, por lo que considera esta jurisdicente que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada resulta improcedente, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada. Así Se Decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado J.S.M., como apoderado del ciudadano J.H.V., consignó escrito solicitando sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble ubicado en la avenida 2 el milagro, Residencias M.P., en la cual alegó sea levanta la medida por cuanto la misma pone en riesgo de privarlo de su legítima posesión o pérdida del inmueble; asimismo, fundamentó la solicitud en los artículos 82 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen respectivamente: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…” y “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.

De igual forma, manifestó que los artículos 1, 2, 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tratan de proteger a todos los ciudadanos; solicitando sea suspendida en forma inmediata las medidas decretadas en el presente juicio, en contra del precitado inmueble, ya que -según su decir- tales medidas ponen en riesgo y se traducen, en privarlo de que mantenga su legítima posesión.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte demandada el día 6 de julio de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente presentó los suyos primeramente ratificando el escrito de fecha 15 de junio de 2011, en la cual fue solicitada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, manifestando que dicha medida ponía en riesgo de privarlo de su legítima posesión o pérdida del inmueble.

Por otra parte, afirma que la decisión recurrida, -según su decir- no tomó en consideración todos los argumentos explanados en la solicitud de suspensión de la medida, ni el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no acatando el artículo 4 del singularizado decreto.

Igualmente manifestó que la medida decretada comporta a la pérdida de la posesión o tenencia de su vivienda principal, y que el interés del Estado Venezolano, es la protección del derecho constitucional del ciudadano, -según su decir- para disfrutar plenamente y sin perturbación de su vivienda principal, citando luego el artículo 26 de la Ley del Deudor Hipotecario.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandada-recurrente, evidenciándose asimismo, del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta ésta por la singularizada negativa, siendo que -según su parecer- no tomó en consideración todos los argumentos explanados en la solicitud de suspensión de la medida, ni el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no acatando el artículo 4 del singularizado decreto.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, cabe establecer este jurisdicente que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no afecta el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa, la finalidad de la misma es garantizar el resultado; el efecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el singularizado inmueble impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a una tercera persona, ya que presume el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandante. Dado lo anterior para mayor entendimiento, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(...Omissis...)

En concordancia a lo anteriormente citado preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, es oportuno citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Asimismo, el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011, es aún más explícito, al señalar:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La interpretación sistemática de las disposiciones citadas son acordes con los principios que rigen en materia de intertemporalidad de las leyes, y ellas vienen a solucionar los conflictos en la aplicación de leyes sucesivamente vigentes.

Con relación a lo anterior, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº AA20-C-1974-000010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, lo siguiente:

(Omissis)

...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)

...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales

(...Omissis...)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad

(...Omissis...)

El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos (...)

el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...

.

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.

En el caso particular, debe tomarse en consideración que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 16 de julio de 2003, y la parte demandada-recurrente fundamentó dicha solicitud de suspensión de la singularizada medida, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas decretado en fecha 6 de mayo de 2011, por lo que observa este Sentenciador que claramente la ley no tiene efecto retroactivo, y aunado a esto, la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia no afecta los derechos de propiedad ni los derechos de posesión . Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, con fundamento en los artículos 1, 2, 3 y 4, del referido decreto, se constata en actas que el juicio principal por cumplimiento de contrato que recae sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 2 el milagro, residencia M.P., parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, es propiedad del ciudadano J.H.V., y está destinado a vivienda, asimismo se observa que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene como objeto la protección de los siguientes sujetos “arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario, contra cualquier medida judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia” (cita del artículo 1), empero como ya se aclaro la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada no afecta los derechos de propiedad ni la posesión de dicho inmueble.

En el caso sub examine este órgano jurisdiccional verificando en actas que el inmueble objeto del litigio, no entra dentro de la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que entro en vigencia el día 6 de mayo de 2011 y, dicha medida fue decretada el 16 de julio de 2003, por lo que observa este Sentenciador que claramente la ley no tiene efecto retroactivo, y aunado a esto, la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia no afecta los derechos de propiedad ni los derechos de posesión . Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al alegato de la parte actora establecido en los informes, con relación al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe advertirse que el mismo claramente hace referencia a que “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”, por consecuencia la medida anteriormente decretada, no le aplica el Decreto-Ley, dado que en el presente caso no se están esta afectando los derechos de propiedad, ni la pérdida de la posesión o tenencia de singularizado inmueble.Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y al criterio jurisprudencial citado, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y elementos de convicción vertidos en actas, y siendo que en el presente caso llegó este Sentenciador a la convicción sobre la improcedencia de la solicitud de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el curso de la presente causa, dicho recurso no es procedente dado que la medida preventiva no afecta en nada la posesión del inmueble, debiendo concluirse en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y por ende se CONFIRMA la resolución de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana M.I.G.V. contra el ciudadano J.H.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.H.V., asistido por el abogado J.S.M., contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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