Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoImprocedente La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Mayo de 2012

202° y 153°

N° 17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada A.I.G., en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida al ciudadano A.R.P.L., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...El presente proceso se sigue en contra del ciudadano Á.R.P.L., interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 453 numeral 4 todos del Código Penal, ahora bien, al observar esta Juzgadora que el presente proceso fue objeto del conocimiento de quien en esta oportunidad como Juez asume la competencia funcional para conocer considera que procede causal de inhibición, que presenta en los siguientes términos:

Primero: En fecha 23 de Octubre del año 2009, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado en función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, para entonces regentado por quien suscribe como Juez, emitiendo para entonces el correspondiente auto de apertura de Juicio con todos los pronunciamientos a que se refiere al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como puede apreciarse de las actuaciones insertas a los folios 106 al 121 de la pieza Nº 4.

Segundo: Estimado así mismo que por la naturaleza del Auto de Apertura a Juicio contiene pronunciamiento de fondo, puesto que constituye la valoración de la conducta imputada y del grado de la responsabilidad penal así como la evaluación de las pruebas promovidas al efecto, los cuales implican emitir criterio con conocimiento de causa, por lo que siendo que en esta situación a criterio de quien aquí expone, constituye una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el articulo 86 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendiendo del asunto para permitir y garantizar que el conocimiento de parte de quien juzga no constituya la ratificación del criterio ya formado para el momento de dictar sentencia definitiva conforme a las normas establecidas

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, A.I.G.C., en mi condición de Juez en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 y como consecuencia de ello, se ordena con carácter de urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición...

.

La Corte para decidir observa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...)

7. – Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto.

No obstante, aún y cuando a causal legal invocada resulta procedente, vale resaltar que en fecha 03 de Abril de 2012, mediante Decreto N° 25 dictado por los miembros de esta Corte de Apelaciones relacionado con la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, se estableció que la Jueza A.I.G. quien ostentaba para entonces el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 rotara al Tribunal Control N° 1, rotación que se hiciera efectiva a partir del día lunes 30 de abril de 2012; por ello y antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la incidencia planteada, al verificar que existe una causal sobrevenida que deja sin efecto las circunstancias que conllevaron a la Juzgadora a inhibirse, pues la referida Jueza a la fecha hizo entrega del Tribunal que presidía lo que hace entender que no le corresponde conocer de la causa por la cual se inhibió; en consecuencia, como quiera que la causal invocada podía estar fundada en motivo grave que afectaba su imparcialidad, objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, y siendo que por la Rotación antes señalada la Jueza que preside en los actuales momentos el Tribunal de Juicio N° 2 es la Abogada L.K.D., conllevan a determinar que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada A.I.G.C.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.I.G.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; al haber surgido una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia, al rotar al Tribunal de Control N° 1 con motivo a la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2012. AÑOS: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

(Ponente)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario,

Abg. R.C..

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 58 folios útiles y con oficio N° 169-Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 5104-12

MOdeO/Pedro M.

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