Decisión nº 48 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En horas de despacho del día de hoy, 25 de febrero de 2013, siendo las 9:30 a.m., el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene el abogado P.J.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.323.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.113, actuando en su carácter de apoderado Judicial de I.G.T.R., peruana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81-973.161 y de este domicilio, carácter que se evidencia en instrumento poder que corre inserto en autos, y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará indistintamente LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1.964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1.999, bajo el N° 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°18, Tomo 77-A-SGDO, Registro de Información Fiscal Nº J-00033800-0, representada en este acto por el abogado A.J.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.133.154, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.704, representación que se evidencia de poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 1.713 del Código Civil y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, para dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta del presente expediente, que en fecha 30 de Octubre de 2008 la ciudadana I.G.T.R., interpuso una demanda contra la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual estimó en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 462.376,00). Entre los alegatos de LA DEMANDANTE se encuentran los siguientes: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA desde el 24 de Mayo de 1999, con el cargo de COORDINADOR DE COSTOS PSCA, Snacks América Latina Venezuela S.R.L., hasta el 02 de Enero de 2008, fecha en la cual fue despedida de su puesto de trabajo. 2) Adujo que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 5.788,00, y que durante su relación laboral supuestamente laboró 1.831 horas extras diurnas, 2.109 horas extras nocturnas, y 644 días feriados. 3) Alegó que los conceptos demandados comprenden: - Dos (2) días de salarios, la cantidad de Bs. 385,87; – Utilidades sobre horas extras, la cantidad de Bs. 79.807,33; - Horas Extras, la cantidad de Bs. 180.514,45; - B.N., la cantidad de Bs. 20.344,82; - Domingos y feriados, la cantidad de Bs. 15.434,67; - Días de descanso no trabajados, la cantidad de Bs. 46.304,00. - Antigüedad Art.108. L.O.T., la cantidad de Bs. 11.832,95; - Indemnización por Despido, la cantidad de Bs.38.585,70; - Indemnización Sustitutiva, la cantidad de Bs. 15.434,28; - Días de Vacaciones, la cantidad de Bs.1.929,33; - Bono Vacacional sobre horas extras, la cantidad de Bs.15.803,43; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.475,98; - Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.701.10; Diferencia de Prestaciones, la cantidad de Bs. 38.311,35; B.G.M., la cantidad de Bs.15.662,80. Así como ajuste monetario o indexación, mediante experticia complementaria del fallo, y las costas y costos del juicio. SEGUNDA: LA EMPRESA considera que a LA DEMANDANTE no le corresponde ninguno de los conceptos reclamados. En tal sentido, LA EMPRESA a lo largo del presente proceso judicial ha sostenido lo siguiente: 1) Que LA DEMANDANTE prestó sus servicios laborales desde el 24 de Mayo de 1999hasta el 02 de Enero de 2008. 2) Que le fue pagada la cantidad de Bs.104.447,61, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 3) Que resulta improcedente la presente demanda porque no se determina el número exacto de las supuestas horas extraordinarias y los días en los cuales presuntamente las laboró. 4) Que LA DEMANDANTE nunca trabajó horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, y mucho menos que haya laborado en días domingos y feriados. 5) Que la EMPRESA negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que es falso que LA EMPRESA le adeude cantidad de dinero alguna de dinero por concepto de: Dos (2) días de salarios, utilidades sobre horas extras, horas extras, bono nocturno, domingos y feriados, días de descanso no trabajados, antigüedad Art.108. L.O.T., indemnización por despido, indemnización sustitutiva, días de vacaciones, bono vacacional sobre horas extras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones, bono gerencial MIP, paro forzoso, ajuste monetario o indexación, costas y costos del juicio. TERCERA: -LA TRANSACCIÓN- No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA DEMANDANTE consciente como está de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme y (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y, LA EMPRESA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, es por lo que ambas partes se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE como derivados de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA. CUARTA: -LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN- Las partes y en especial, LA DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan satisfechos todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA EMPRESA a LA DEMANDANTE con motivo de la relación de trabajo que los unió. En tal sentido, LA DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LA DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA EMPRESA. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). LA DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mediante cheque N.. 24115333, girado a su orden contra el Banco Mercantil, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2013. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. QUINTA: Asimismo LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, N° 8.938, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes y por ningún otro respecto. Igualmente LA DEMANDANTE declara que durante la relación de trabajo no laboró horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, así como tampoco en días feriados, domingos y descansos, por lo cual LA EMPRESA no le adeuda cantidad de dinero por tales conceptos, por lo que le otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. SEXTA: De igual forma, LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. SÉPTIMA: Las partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio y de cualesquiera otras eventuales que tengan relación directa o indirecta con los conceptos demandados (detallados en el escrito libelar) y aquí transigidos, y por cuya virtud ponen fin al presente proceso y se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, y declaran que nada quedan por reclamarse por razón o concepto alguno relacionado con el objeto de litigio, ni con el desarrollo del proceso, todo lo cual, por concesiones recíprocas se les da fin, mediante esta transacción. OCTAVA: LA DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: En virtud de la presente transacción cada una de las partes, LA DEMANDANTE y LA EMPRESA asumen los honorarios de sus abogados apoderados o abogados asistentes, según sea el caso, quienes han actuado en el presente juicio, renunciando LA DEMANDANTE con motivo de la presente transacción, a la reclamación de las costas procesales que hayan podido generarse con ocasión del presente juicio y con motivo del recurso de casación ejercido por LA EMPRESA, cualquiera sea su instancia, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito en lo relativo a honorarios profesionales, costas y costos del juicio. DÉCIMA: En virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE y LA EMPRESA solicitan al Tribunal competente no proceda a publicar la sentencia, ya que la misma carece de objeto por haber dirimido las partes sus diferencias mediante esta transacción. DÉCIMA PRIMERA: -COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS- Ambas partes convienen, conforme lo prevén los artículos 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 25/02/2013. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de presente decisión. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.

El J. Superior,

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J.H. SOSA

La Secretaria,

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K.G.

Apoderada Judicial de la Demandada,

Apoderado Judicial de la Parte Actora,

Asunto N° DP11-R-2012-000469.

JHS/kg.

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