Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES 2.003. -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

I.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.630, asistida de Abogado y de este domicilio.-

DEMANDADO:

C.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.381 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

H.M.D.L..-

ACCION:

AUMENTO Y ATRASO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 03 de Junio del 2.003, el Abg. M.G., formula demanda por atraso y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano C.E.D.M., a favor de la niña H.M.D.L., de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales de aumento y de igual forma el atraso de la Obligación Alimentaria en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000,oo) a razón del monto establecido según expediente N° 7.604 de divorcio 185 - A, por la suma VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales .-

En fecha 24-04-03, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano C.E.D.M., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m., el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado la cual consta en el folio (49), se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

En fecha 09-12-2.002, compareció al Acto Conciliatorio la ciudadana L.M.I.G., madre de la niña H.M.D.L., el cual no se llevó a cabo por no comparecer el ciudadano C.E.D.M. a dicho acto. En fecha 27-06-03 el ciudadano C.E.D.M., dió contestación a la demanda donde rechaza el aumento exigido por la ciudadana antes identificada por ser un monto muy alto y no está en capacidad económica de cumplir con la cantidad exigida por la accionante, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo cual manifestó que tiene otra carga familiar, vive en la actualidad alquilado y está estudiando en la Universidad Nacional Experimental S.R., Departamento Control de Estudio Núcleo Apure, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley para demostrar lo alegado y ofrece la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, según se evidencia al folio (23) de la contestación de la demanda.-

En fecha 10-07-03, el tribunal deja constancia que ha vencido dicho lapso y se Decreta “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana I.G.L.M., asistida de abogado, en su carácter de madre y representante de la niña H.M.D.L., de seis (06) años de edad, a quien le fue fijada una Obligación Alimentaria en fecha 01-10-01, en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales y solicito sea aumentada la Obligación Alimentaria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-

En la contestación de la demanda, el demando alego no negarse a darle a su hija pero el monto solicitado es muy alto, y prueba de esto es el ofrecimiento hecho en el expediente Nº 7.604 del divorcio 185-A, en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, manifestando además tener otra carga familiar la cual demostró en su escrito de contestación de demanda, de fecha 03-07-03, los cuales es valora este Tribunal como plena prueba de su carga familiar demostrando que aparte de la obligación que tiene con la niña que nos ocupa debe cumplir también con su otro grupo familiar con las obligaciones establecidas en el articulo 366 Ejusdem, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to y así se Decide.-

Consta igualmente en constancia de trabajo del obligado, inserta en los folios 49 donde consta que devenga un salario mensual fijo en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 174.549,04) mensuales, adscrito al de Dirección de Educación, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure.-

Sin embargo los ingresos que percibe el obligado C.E.D.M., y su carga familiar no permite a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; Así como el hecho que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO en la Suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, mas aporte extra en el mes de Septiembre en el mismo monto de la Obligación Alimentaria y el 22,91% y en época Decembrinas de cada año para cubrir los gastos ocasionados por la referida niña, descuentos que serán hechos a través del Organismo empleador y depositado en cuenta de ahorro Nº 0007-0051-75-0010028710 del Banco Banfoandes a partir del próximo mes de Agosto. En cuanto de la deuda de atraso alimentario se impone al referido ciudadano cancelar la suma CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000,oo), que serán descontadas mensualmente en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de total Obligación se ordena retención de prestaciones sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades futuras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Este juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana I.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.630, asistida de Abogado y de este domicilio, a favor de la niña HIDEE M.D.L., contra el C.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.381, quien se desempeña como docente no graduado en la Dirección de Educación, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y residenciado en esta ciudad.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, mas aporte extra en el mes de Septiembre en el mismo monto de la Obligación Alimentaria y el 22,91% del Bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en épocas Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositados en la cuenta de Ahorros N° 0007-0051-0010028710, existente en el Banco de Banfoandes.-

TERCERO

En cuanto al atraso de la Obligación Alimentaria que mantiene el demandado de autos ciudadano C.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.381, el cual asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.165.000,oo), monto establecido en el divorcio, por la suma VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, este Tribunal condena al mencionado Ciudadano a cubrir el monto adeudado, en partidas mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) cada una hasta cubrir el monto adeudado, cantidad que debe ser retenida por el Organismo Empleador y depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0051-0010028710 del Banco Banfoandes.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..-

El Secretario.

Abog. R.A. RIVAS L.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.

Abog. R.A. RIVAS L.

Exp. N° 9.322.

CJU/ carmen.-

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