Decisión nº PJ0062008000236 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-004616.

En el juicio que por reclamo de «cesta tickets» siguen los ciudadanos: I.M.G.M., E.A., A.G. y L.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad números: 3.954.915, 3.881.915, 3.798.379 y 3.224.084, cuyos apoderados judiciales son los abogados: A.S., Mickel Amézquita, G.M., K.G., A.Á. y P.P., contra la sociedad mercantil denominada: « COMPAÑÍA ANÓNIMA, EDITORA EL NACIONAL», de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de febrero de 1948, bajo el n° 105, tomo 1-B y representada por los abogados: J.E.B. y M.G. y A.M.C.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 10 de noviembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que se encuentran jubilados y la empresa no les ha cancelado los «cesta tickets» de los años 1999 a 2004 inclusive; que no reclaman los de los años 2005, 2006 y parte de 2007 por cuanto la empresa se los ha cancelado desde 2005; que I.G. laboró de lunes a domingos y por ello reclama 1.647 días de «cesta tickets» de los años 1999 a 2004 inclusive; que E.A. también laboró de lunes a domingos y reclama 1.948 días por el mismo concepto; que A.G. laboró de lunes a domingos y reclama 1.996 días por igual concepto y que L.A.C.S. laboró de lunes a domingos y reclama 2.018 días por idéntico concepto.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Arguye como hecho nuevo, que la empresa pagaba el beneficio tomando como base el salario integral, siguiendo el criterio establecido en dictámenes del Ministerio del Trabajo

    Admite como ciertas las existencias pretéritas de las relaciones de trabajo invocadas en el contexto libelar.

    Niega que los actores trabajaran sábados, domingos o feriados.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- En la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, las partes confesaron lo siguiente:

    La apoderada de los demandantes: –Que no habían probado que los actores trabajaron sábados, domingos y feriados.

    El apoderado de la accionada: –Que en el expediente no hay pruebas de los salarios realmente devengados por los accionantes.

    3.2.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    3.2.1.- La prueba de informes al «Banco de Venezuela», fue inadmitida por el Tribunal en providencia de fecha 18 de junio de 2008 que riela a los fols. 108 y 109, y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.2.- La demandada no exhibió los recibos de pagos de salarios de los accionantes, sin embargo ello no ayuda a la resolución de este conflicto, porque no demuestra pago de «cesta ticket» alguno.

    La exhibición de los pagos de los «cesta tickets» fue denegada por el Tribunal (ver auto de fecha 18 de junio de 2008, fols. 108 y 109).

    3.2.3.- Testimoniales de los ciudadanos: Yumay Pérez y M.R., quienes no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio.

    3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    3.3.1.- La prueba de experticia que fue inadmitida por el Tribunal en providencia de fecha 18 de junio de 2008 que riela a los fols. 110 y 111 y por cuanto la promovente apeló y luego desistió de dicho recurso, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.3.2.- Los instrumentos (anexos «A» y «B») que conforman los fols. 69 al 82 inclusive, que al carecer de suscripción de los accionantes, mal pueden ser apreciados en su contra.

    3.3.3.- En cuanto a las instrumentales que rielan a los fols. 88 al 102 inclusive, el Tribunal las desestima por haber sido promovidas extemporáneamente.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de extinción de las relaciones laborales, lo cual queda exonerado de pruebas en este proceso. Lo que alude la demandada y debe probar es los salarios devengados por los demandantes y que en todo caso tomara en consideración para cancelarles o no el beneficio de alimentación denominado coloquialmente como «cesta tickets». Igualmente, negó que los accionantes laboraran los días sábados, domingos y feriados que aluden en el contexto libelar, lo cual por constituir excedencias legales deben ser justificados por éstos.

    De allí que, analizadas las probanzas de autos tenemos que las partes no cumplieron y así lo confesaron ex art. 103 LOPTRA, con sus respectivas cargas, es decir, los actores que laboraran los días sábados, domingos y feriados que indican en el contexto de sus demandas y la parte demandada, los salarios devengados por los demandantes y que en todo caso tomara en consideración para cancelarles o no el beneficio de alimentación.

    Siendo así, se impone ordenar el pago de lo reclamado por los accionantes sobre las siguientes bases:

    Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a los actores por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.

    Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive , para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

    En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares por cuanto los días a computar en la experticia excluirán los sábados, domingos y feriados, declarándose parcialmente con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: I.M.G.M., E.A., A.G. y L.A.C.S. contra la sociedad mercantil denominada: «c.a., Editora El Nacional», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a los demandantes, lo siguiente:

    Los «Cesta Tickets» a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

    En acatamiento al fallo n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de dichos «Cesta Tickets» desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo. Asimismo, se ordena la indexación de los montos a determinar por «Cesta Tickets», desde la fecha de notificación (21 de noviembre de 2007, ver fol. 55) de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    K.S..

    En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    K.S..

    Asunto nº AP21-L-2007-004616.

    CJPA/jc/ifill-

    01 pieza.

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