Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de febrero de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: I.G.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 5. 411.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., L.P., F.C., y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.533, 104.830 y 74.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERLIOZ DAIRON, S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), de fecha 11 de Septiembre de 1971, anotado bajo el No. 40, Tomo 01, Folio 217, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

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MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2011-000046

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que sigue la ciudadana I.G.G. contra la empresa Berlioz Dairon, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 08 de febrero de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la ejecutante (parte actora apelante), señaló, en líneas generales, que recurría del auto de fecha 08 de Agosto 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en mayo llegó una experticia del Banco Central de Venezuela y luego en junio llegó otra totalmente distinta, observándose disparidad entre los índices inflacionarios, que le crea confusión a ellos, siendo que por ello, solicitó una nueva experticia la cual fue negada el a quo, siendo esto su apelación. Indicando además que ellos produjeron todas las copias de las experticias, sin embargo no constan a los autos, con lo cual no se puede apreciar el petitorio objeto de apelación.

Así mismo, se deja constancia que la contraparte no compareció e este acto.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 08 de Agosto 2011, dictó auto en el cual estableció que: “…Visto el escrito que antecede prestado por la abogado L.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante el cual solicita la Tribunal se ordene la realización de una nueva experticia, este Tribunal luego de revisar las acta procesales que conforma le expediente y a los fines de emitir pronunciamiento en base a la solicitud formulada, considera necesario aclarar lo siguiente.

En primer término la Corrección Monetaria y sus actualizaciones en el tiempo, se deben realizar desde la fecha en que nace el derecho hasta la fecha final de actualización que ordene el tribunal, en virtud que la misma representa la perdida o ganancia que ha tenido el valor del moneda con el discurrir del tiempo, dependiendo del factor inflacionario que haya ocurrido, es por ello que puede variar o mantenerse constante en la medida que la inflación se mantenga o no controlada.

Aunado a lo antes señalado el Tribunal quiere dejar constancia que en el calculo presentado por en fecha 09-11-2007, no se consideraron la exclusiones ordenadas por la sentencia, en por ello que arrojó en esa oportunidad dicho monto, véase que al folio 238 de la primera pieza, el informe discrimina los montes antes y después de las exclusiones ordenadas, motivo por el cual no se puede considerar el parámetro calculado para el 09-11-2007, por no estar ajustado a la realidad…”.

Vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 186, prevé que: “…Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”.

Ahora bien, con base a lo anterior, observa esta alzada que lo expuesto por el a quo no es contrario a derecho, toda vez que se recurre del auto de fecha 08/08/2011, el cual fue dictado en fase de ejecución, siendo que del mismo no se expuso de forma concreta, precisa y clara, cual era la afectación especifica que vulneraba los derechos de la recurrente, amen, de verificarse de las actas cursantes al expediente (así como de lo expuesto por el apelante) que en puridad lo que se pretendía era que se revisara una actuación anterior, al auto in comento, contra la cual no se interpuso (tempestivamente) recurso alguno, por lo que, la actuación recurrida (en un solo efecto) conserva plena validez; debiendo advertirse que la misma adquirió fe publica, cuestión esta última que implicaba que para desvirtuarlo se requería que quien así lo procurara debiera alegar de forma especifica cual era el daño que le causaba la decisión recurrida, además de probar de manera fehaciente sus dichos, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que en virtud de lo anterior se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación de la parte actora, y se confirma el auto apelado. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, lo que implica que sus conductas se deben ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por la ciudadana I.G.G. contra la empresa Berlioz Dairon, S.A., en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/vm.-

Exp. Nº: AP22-R-2011-000046.

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