Decisión nº 66 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8224

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2004, mediante la recepción del presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según oficio No. T5 SME-2004-08 de fecha 12 de Enero de 2004, contentivo del Juicio por prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana I.F.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.527.704 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Cumplidas las fases del procedimiento, en fecha 10 de octubre de 2008 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, declarándose “…INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD…” la presente demanda.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala la ciudadana querellante que en fecha 18 de marzo de 1974 comenzó a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con el cargo inicial de SECRETARIA y con el cargo final de ANALISTA III.

Que durante la relación laboral devengo diversos sueldos y salarios, por causa de su superación profesional y por causa de las constantes Contrataciones Colectivas, Reglamentos y Planes de Beneficio acordados por la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.

Que la relación laboral se dio por terminada por habérsele concedido el beneficio de una jubilación que la patronal denomina “ESPECIAL”, “…pero que queda subsumida en las condiciones normales de jubilación establecidas en la CATEGORÍA JUBILACIÓN, por sumar entres años de edad y servicios el mínimo de setenta y cinco (75) años”.

Que fue notificada mediante oficio 296.200-957, de fecha 05 de septiembre de 2002, recibida el día 11 de septiembre de 2002, donde se le indicó que es efectiva a partir del día 16 de septiembre de 2002.

Que en el oficio donde se le participa del beneficio de la jubilación se dice que el monto de la Jubilación es de “Bs. 155.442,97” cuando en realidad ha estado cobrando la suma de “Bs. 145.820,00 quincenalmente” diferencia que se explica por haberse aplicado el sueldo que devengaba en el momento de la solicitud, que fue en fecha septiembre de 2002.

Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral, “LA PATRONAL” le canceló la cantidad de “…Bs. 6.508.595,77 por concepto de prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio y según el valor de cada día dado por el ingreso mensual, dividió entre 30 y sumados los días a partir del 19 de Junio de 1997, fecha en la cual se inició la nueva cuenta ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que también se le cancelo “…lo correspondiente al corte de Ley verificado el día 18 de Junio de 1997, aun cuando en ambos casos, las liquidaciones hechas por LA PATRONAL incurren en deficiencias de cálculo y consideraciones contempladas en la Ley y la Contratación Colectiva que rige a los empleados y funcionario públicos…”.

Que durante la relación laboral obtuvo el “CERTIFICADO” que le acredita como “FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, signado con el No. 138.014, el cual se encuentra registrado en el LIBRO DE REGISTROS No. 136, folio 3, de fecha 04 de septiembre de 1.980, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela”.

Que “LA PATRONAL” incurrió en diversas incorrecciones al no incluir en la misma ciertos ingresos que le corresponden por ley y por la Contratación Colectiva, adeudándole por consecuencia TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 13.246.971,21), como sumatoria de los siguientes conceptos “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES LEY ANTERIOR”, “BONO DE TRANSFERENCIA”, “CESTA TICKET”, “INCIDENCIA DEL VALOR DE LA CESTA TICKET EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN SOCIAL ANTIGÜEDAD”, “INCIDENCIA DEL VALOR DE LA CESTA TICKET EN EL PROMEDIO QUINCENAL PARA EL CALCULO DE LA JUBILACIÓN” y “HORAS DE SOBRETIEMPO TRABAJADAS DÍAS VIERNES Y SÁBADOS TRABAJADOS”.

Que de conformidad con lo hechos narrados y de acuerdo al derecho que le asiste de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Contratación Colectiva, demanda formalmente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-ZULIA) para que le pague la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 13.246.971,21).

Por último solicita que sea aplicado en la definitiva la corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela según los índices inflacionarios.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal la parte querellada a través de la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.731 “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente y conforme a facultades otorgadas por la Gerente Regional del INCE- REGIÖN ZULIA, Lic. SORAYA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.386.177, Licenciada, domiciliada en la Ciudad de Cabimas Zulia, según se evidencia de orden Administrativa de fecha 24-01-2005…”; dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que de actas se evidencia que en la presente acción ha operado el término de la caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las reclamaciones provenientes de la relación de trabajo que unió a su representada con la reclamante de autos “…se encuentra PRESCRITA…” por cuanto la demandada de autos tal como se evidencia de las actas procesales fue notificada por el Alguacil natural de este juzgado el día 09 de febrero de 2005 y la relación laboral finalizado desde el día que la misma actora comenzó a disfrutar de su jubilación el Apia 16 de septiembre de 2002, habiendo transcurrido mas de un (01) año tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es cierto que la reclamante ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 18 de Marzo de 1974; que se inició con un cargo inicial de Secretaria y con un cargo final de Analista II; que durante el transcurso de la relación laboral obtuvo diferentes sueldos sujetos a las variaciones superación profesional, contrataciones colectivas, reglamentos y Planes de Beneficios acordados por la Administración Publica Centralizada y Descentralizada; que le horario de de trabajo estaba comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; y que la relación laboral culminó al concedérsele a la actora una jubilación especial, por los años de servicios prestados a la administración pública, y que la misma le fue notificada mediante oficio No. 296.200-957, de fecha 05 de septiembre de 2002, recibida por la misma el 11 de septiembre de 2002.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya aplicado arbitrariamente un salario que no sea el que en verdad le corresponda a la accionante por concepto de jubilación.

Negó, rechazó y contradijo que su representada incurrió en diversas incorrecciones al no incluir en la misma ciertos ingresos que le correspondan a la accionante por ley y por contratación colectiva, por cuanto dicha cancelación se efectuó conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, en su ordinal “a”.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelarle diferencia alguna a la actora por concepto: de antigüedad, de compensación de transferencia, de beneficio de cesta ticket, de diferencia por la incidencia del valor de la cesta ticket en la liquidación de prestación social de antigüedad, ni de incidencia de la cesta ticket a la liquidación de antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya laborado los días viernes horas extra de 5:00 p.m. a 9:30 p.m.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la acción propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En consecuencia siendo el caso de autos, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la presente querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se produjo en fecha 11 de septiembre de 2002, fecha en la cual la ciudadana querellante fue notificada según oficio No. 296.2000-957 de fecha 05 de septiembre de 2002 que el Comité Ejecutivo de Jubilación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en su reunión N° 1918 celebrada el día 03-09-2002 autorizó la notificación de su Jubilación Especial, la cual asciende a la cantidad DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.442,97); por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la presente demanda ante el Juzgado Sexto de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 146), es decir, un año después del hecho que dio lugar a la presente querella; razón por la cual considera esta Juzgadora que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana I.F.D.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia No. 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° , anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. N° 8224

GUdeM/DPS

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