Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 08 de Agosto de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4459

En fecha 07 de Abril de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana I.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.337.342, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de Abril de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), y en fecha 26 de Abril de 2011, se admitió el presente Recurso.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega el querellante que “…Que comencé a prestar mis servicios como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia la Cruz, en virtud de resultar electo (…) en las elecciones efectuadas el día siete de Agosto de 2005, (…) mi relación de empleo público comenzó en fecha 15 de agosto de 2005, fecha en la que asumí el cargo como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia la Cruz, bajo la subordinación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS…”.

Indica que “…con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual suprimió las Juntas Parroquiales electas por votación popular...”.

Manifiesta que“…desde el inicio de su relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Maturín, devengaba una remuneración tal como lo establece la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio, la cual fue estipulada para el año 2005 en Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000), o sea, Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00) actualmente; desde el año 2006 hasta el año 2008, fue aumentado a Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.670,20), remuneración que se mantuvo hasta el 28 de enero de 2011, y que fue fijada de conformidad con la Ley de Emolumentos de fecha 2002…”

Expresó que “… como miembro principal de la Junta Parroquial desempeñaba las siguientes funciones: 1.- Expedir F.d.V., Carta de Concubinato, Presentación de Niños, Permiso para actos y fiestas culturales de la parroquia, C.d.C. y venta de parcelas de terreno, permiso de viaje a menores de edad; permiso de ventas de comida, permiso de sepultura, entre otras facultades atribuidas por la Ley Orgánica del Poder público Municipal (…) el horario de trabajo se realizaba de Lunes a Domingo, comprendido entre las 8 y 30 a.m, a 12:00 p. m., y de 2 de la tarde a 6:00 p.m, salvo el domingo que laborábamos hasta las 12:00 p.m. No obstante, dada la naturaleza de las funciones encomendadas, debía trabajar en horas y días distintos como los feriados y los domingos podían extenderse, si así, lo requería la comunidad. “

Adujo igualmente que el Municipio Maturín del Estado Monagas le adeuda las siguientes cantidades dinerarias:

  1. Por concepto de antigüedad la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 43.046,10.);

  2. Por concepto de vacaciones no percibidas desde el 2005 al 2011 la cantidad de Diez Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.639,20);

  3. Por concepto de Utilidades no percibidas la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (34.047,73 Bs.),

  4. Además solicita el pago Intereses sobre prestaciones sociales;

  5. Lo cual arroja la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 87.733,03).

Asimismo fundamenta la presente Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 68, 108, 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal L.T., a cargo de este Juzgado. En fecha 10 de febrero de 2012, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla, a cargo de este Juzgado.

En fecha 23 de abril de 2012, es presentado escrito de contestación de la demanda por el Abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual da contención en los siguientes términos:

Señala que “… Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante por cuanto (…) no es asunto controvertido la cualidad del demandante como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia la C.d.M.M. del estado Monagas desde el mes de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, lo que rechaza de manera categórica esta representación radica en el argumento del querellante de pretender que entre el Municipio Maturín y su persona existió una relación de empleo público pues esto es absolutamente falso”.

Manifiesta que “… la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consiste en la percepción de una dieta, cuyos limites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia (…) con fundamento en lo precedentemente expuesto se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera…”

Solicita que “…sea declarada Sin Lugar en toda y cada una de sus alegatos y peticiones la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto. En fecha 27 de julio de 2012, se efectuó la audiencia Definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto, este tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) intentada, por la ciudadana I.G.A., contra el Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana I.G.A., contra el Municipio Maturín del estado Monagas, así determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

En el presente caso no es asunto controvertido la cualidad del demandante como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia la C.d.M.M. del estado Monagas, desde el día 15 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011, lo cual es reconocido por ambas partes. La controversia radica en la pretendida condición de funcionario público de elección popular invocada por el querellante y la naturaleza de los servicios prestados al Municipio Maturín, es decir, si efectivamente puede equipararse la función legislativa de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público pues de ser así, ésta origina derecho a las prestaciones sociales en los términos del artículo 92 de la Carta Magna y demás conceptos reclamados en la querella.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

.

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Por lo ante expuesto, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, -en casos similares- en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.v.. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales…

(…)

Así pues, es importante señalar por esta Juzgadora que de el criterio jurisprudencial antes transcrito que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, lo ha sostenido la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos (Vid: sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren J.d.E.L.), siendo el de más reciente data de fecha 11 de marzo de 2009, ex: AP42-R-2008-000351 (caso: A.R.O. vs Municipio Lagunillas del estado Zulia,) mediante la cual se determinó lo siguiente:

“De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé: “(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”

Ahora bien es importante señalar por esta Juzgadora, que de acuerdo a la perspectiva antes acogida, y dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever éstas, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Sentenciadora otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, esta Juzgadora Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitado por la ciudadana I.G.A., toda vez que -conforme se señaló-, tanto los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de Julio de 2008, caso J.R.S.. Así se decide.

Así las cosas, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), intentado por la ciudadana I.G.A., asistido por la abogada M.B., ambos plenamente identificados en autos, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Déjese transcurrir dos (02) días del lapso que falta para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.J.D..

En esta misma fecha 08 de agosto de 2012, siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JFJ/jaf.-

Exp. No. 4459

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