Decisión nº 180-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9027

Visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.692.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.I.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.668, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 9 del presente mes y año, por la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas de exhibición promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió prueba de exhibición, referida a la: “(…) Convención Colectiva de Trabajo, firmada por el Gobernador E.P.O., CONTRATO (sic) que ampara, (sic) protege a mi representada, desde 1980, enfáticamente nos exhiba la Cláusula 21 (…)” y “(…) los documentos que contengan la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital, Organismo que a tenor de los artículos 50 y 51 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tiene atribuida la facultad de calificar a los Docentes, (sic) Educadores dependientes del Gobierno del Distrito Capital (…).”.

Asimismo promovió pruebas relacionadas con la Ley especial de transferencia de Recursos y Bienes del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y contrato colectivo.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, se opone a la admisión de la prueba de exhibición relacionada con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1980, alegando que “(…) con respecto a la solicitud que realizó la parte querellante al Gobierno del Distrito Capital, sobre la exhibición de "la Convención Colectiva de Trabajo,” (…) la misma resulta impertinente, toda vez que el segundo de los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición establecido en la norma (…), como es, la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, además de acompañarse un medio de prueba que haga presumir que la contraparte, tiene o ha tenido en su poder dicho documento; no se observa cumplido por la parte promovente, ya que no acompañó al escrito de pruebas un medio probatorio del cual se pueda deducir que la contraparte, en este caso, el Distrito Capital, tiene o ha tenido en su poder la citada Convención Colectiva de Trabajo que pretende sea exhibida, (…), motivo por el cual, se solicita sea desestimada dicha prueba por impertinente, y en consecuencia, declarada Inadmisible (…)”.

En lo atinente a la exhibición de los documentos de creación de la Junta Calificadora Distrital, la representación judicial de la parte querellada se opone, arguyendo que “(…), es menester señalar que el fundamento bajo el cual sostiene la representación de la parte recurrente la pretensión de la exhibición, (…), no fueron alegatos en los que se haya sustentado la representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo y que tampoco forman parte del asunto objeto de litigio, es decir, que tal fundamentación no se corresponde con la argumentación esgrimida en el libelo consignado; de manera que mal puede formular tal prueba de exhibición sobre la incorporación de alegatos o hechos nuevos que no constituyen el objeto debatido expuesto en la querella, en detrimento del derecho a la defensa que asiste a las partes, en consecuencia resulta impertinente su admisión y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, plantea la representación judicial del órgano querellado oposición a las mismas por IMPERTINENTES, visto que, a su decir, la exhibición solicitada de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1980 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que la documentación de creación de la Junta Calificadora Distrital es un hecho nuevo que no fue objeto del recurso.

Así, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”, y al Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio dichos documentos -Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1980 y la documentación que contiene la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital- pareciesen prima facie guardar relación con el Gobierno del Distrito Capital, parte demandada en el presente caso, por cuanto la Convención Colectiva fue suscrita por la extinta Gobernación del Distrito Federal y los funcionarios de dicha Gobernación, entre ellos, los pertenecientes a la Sub-Secretaría de Educación, órgano este último al cual está adscrita la ciudadana S.I.G.G., parte actora. En virtud de lo anterior, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas y cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo 436 y de la jurisprudencia patria, como es la presunción de que los documentos -Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1980 y la documentación que contiene la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital- se hayan en poder de su adversario, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de la prueba de exhibición. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la prueba de exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1980 y la documentación que contiene la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido de los documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducente visto que tales documentales son medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, a la Jefa de Gobierno y a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que se proceda a la exhibición de la documentación relacionada con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1980 y la documentación que contiene la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital, mediante el cual fue ordenado el pago de la bonificación especial de fin de año, indicada por el promovente, ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.

En lo atinente a la prueba denominada como “PRUEBA ESCRITA”, referidas a la Ley Especial de Transferencia de Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y contrato colectivo, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye parte de una Ley y una convención colectiva, los cual son considerados como fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por la abogada la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, en contra de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE ADMITEN las exhibiciones contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE INADMITEN las documentales contenidas en el capítulo denominado “PRUEBA ESCRITA”, contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

J.E.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO SUPLENTE,

J.E.C..

Exp. Nº 9027.

HSL/jg.

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