Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 282/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.114.168, representada por los abogados O.L., Seilan Lockibi, J.G., Y.M. y Ayarhis Nessi, contra la sociedad de comercio DURALUX, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 1974, bajo el No. 3, Libro 121-A, representada por los abogados A.V., J.D.M., G.C.V.V. e I.H. .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 162 al 168, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Con Lugar la defensa de prescripción y “Sin Lugar la demanda”.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-09).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 16 de Enero de 1984, ingresó a prestar servicios en la accionada, hasta el dia 26 de Abril de 2001, fecha en la cual finaliza la relación laboral.

• Que percibía un salario integral de Diez Mil Noventa y Cuatro Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. 10.094,30).

• Que en fecha 09 de Septiembre de 2001, introdujo una demanda laboral de manera colectiva, la cual fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido).

• Que en dicho proceso, la hoy accionada fue citada en forma personal en fecha 15 de Noviembre de 2001, y notificada mediante carteles el dia 06 de Diciembre de 2001. Que en fecha 07 de Marzo de 2002, dicho Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación –declarando la nulidad de lo actuado- dado el litis consorcio activo planteado.

• Que le fue reconocida su membresía como integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Duralux, C.A.

• Que no obstante el fuero sindical del cual estaba investido fue despedida en fecha 08 de Mayo de 1995, ordenándose su reincorporación en Sede Administrativa Laboral, lo que la accionada no cumplió.

• Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos, dada la relación laboral que la unió con la accionada a contar del dia 16 de Enero de 1984 al 26 de Abril de 2001:

  1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 570.772.80.

  2. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 439.056, oo.

  3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.422.632, oo.

  4. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs. 2.568.297,60.

  5. VACACIONES FRACCIONADAS; Bs. 107.811.oo.

  6. PREAVISO: Bs. 908.487, oo.

  7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.514.145, oo.

  8. UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs. 3.982.520,40.

  9. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 183.997,35.

  10. SALARIOS CAIDOS: Bs. 7.680.551,30.

288 Bombillos de 60 vatios.

INTERESES: Bs. 1.834.044, oo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 141-150).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Alega como defensa previa la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.

• Negó el contenido, así como la pretensión libelar.

III

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 95-98).

• Documentales anexas al escrito libelar: P.A. de fecha 27 de junio de 1995, vale decir de fecha muy anterior a aquella en que el actor –dice- finalizó la relación de trabajo (26 de Abril de 2001).

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 100-104).

• Documentales.

• Prueba de informes.

• Inspección judicial, no admitida.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Corren a los folios las documentales que de seguida se mencionan, las cuales son determinantes a los fines de acoger o desechar la defensa de prescripción:

DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

• Poder otorgado por la actora, conjuntamente con otros litisconsortes.

• Copia de la P.A.N.. 66, de fecha 27 de Junio de 1995, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Carabobo, mediante la cual se reconoce la condición de la actora como Secretaria de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Duralux, C.A.

• Solicitud de expedición de copia del referido acto administrativo, y auto que la acuerda.

• Notificación -practicada a la accionada- en fecha 18 de Mayo de 1995-, sin especificación alguna.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

• Copia de la P.A.N.. 95, de fecha 13 de Septiembre de 1995, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche de la actora.

• Copia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Febrero de 1998, mediante la cual se “declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación” ejercido contra la P.A.N.. 95, de fecha 13 de Septiembre de 1995, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de la actora.

• Copia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Marzo de 2002, mediante la cual se “declaró la nulidad de la actuado en la causa seguida por la actora –junto a otros litisconsortes-, contra la accionada, con motivo del cobro de derechos laborales”, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la acción.

• Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Abril de 2002, mediante el cual se “declaró inadmisible la demanda incoada por la actora –junto a otros litisconsortes-, contra la accionada, con motivo del cobro de derechos laborales”.

• Copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Octubre de 1999, mediante la cual se “declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la actora –junto a otros litisconsortes-, contra la accionada, mediante la cual se peticionó el reenganche de los recurrentes y pago de salarios caidos”.

• Copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo del 2002, mediante la cual se confirmó el fallo anterior –dada la consulta efectuada-.

Hecha la narración anterior, surge la siguiente interrogante:

¿A partir de que dia comienza a computarse el lapso anual de prescripción de las acciones laborales estando pendiente el procedimiento de calificación de despido?

Será entonces ¿A partir del día en que ocurrió el despido?

O por el contrario, ¿A partir del dia en que el procedimiento de calificación de despido concluyó mediante sentencia firme?

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el lapso de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse cuando el procedimiento de calificación de despido hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:

……Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción………..

………mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales…..

(Fin de la cita).

……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del hoy actor, comenzó a computarse a partir del dia 08 de Febrero de 1998, oportunidad en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, “declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación” ejercido contra la P.A.N.. 95, de fecha 13 de Septiembre de 1995, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de la actora.

De lo anterior se colige, que la acción para ejercer el cobro de derechos laborales, prescribiría en fecha 08 de Abril de 1999, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el literal “a” del articulo 64 eiusdem.

V

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que la actora –junto con otros litisconsortes- accionaron contra la demandada –para obtener el cobro de derechos laborales- en fecha 09 de noviembre del 2000 (Vid. decisión cursante a los folios 129 y 130, que declaró inadmisible la demanda), quiere ello decir que, habiendo concluido el procedimiento de calificación de despido en fecha 08 de Febrero de 1998, oportunidad en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, “declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación” ejercido contra la P.A.N.. 95, -que declaró con lugar la solicitud de reenganche de la actora-, la acción en referencia se introdujo, luego del transcurso de dos (2) años, nueve (9) meses y un (1) dia, contados a partir de aquel en que –se repite- el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, “declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación” ejercido contra la P.A.N.. 95, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de la actora, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtuasen que dicho acto no se encontrare definitivamente firme.

De lo actuado al folio 24, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 31 de Julio de 2002, esto es, cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) dias, siguientes a aquel en que finalizó el procedimiento de calificación de despido (08 de Febrero de 1999), vale decir, luego de consumado el lapso prescriptivo anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no habiendo evidenciado la actora la ocurrencia de un hecho interruptivo –válido- es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR la defensa de prescripción, y por vía de consecuencia,

• SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.H., contra la sociedad de comercio DURALUX, C.A.-

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

• No hay condena en COSTAS, pues no son pasibles de tal condena los trabajadores que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 282-03.

Disk. No. 13.

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