Decisión nº 3520 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.486

PARTE DEMANDANTE:

I.C.H.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.721.290 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.J.H. PADRÓN, YDAMYS Á.G. y J.A.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.871, 13.458 y 95.101, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

R.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.516.617 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL:

REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: 04 de marzo de 2010.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana I.C.H.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.721.290 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.516.617 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2010, se agregó a las actas exposición del alguacil donde manifiesta la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron consignados en fecha 27 de mayo de 2010 y agregados en fecha 28 de mayo de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en la última parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien una vez notificado y juramentado en el presente caso, en fecha 07 de enero de 2011, se dejó constancia en actas de su citación.

En fecha 08 de febrero de 2011, el defensor ad litem de la parte demandada contestó la demanda incoada en contra de su defendido.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el día 23 de marzo de 2007, el Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el ciudadano R.A.M., tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia anexa a las actas.

De otro modo, señala que formaba parte de la comunidad de gananciales existente entre las partes, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, los bienes que se describen a continuación:

  1. Un (01) inmueble formado por una casa quinta y su parcela propia señalada con el No. 7, manzana “O”, ubicada en la avenida 8 de la Urbanización Lago M.B., primera etapa, situado dentro de las tierras del hato o finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera a El Moján, la avenida M.N. y la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y está alinderada así: Noreste. Avenida 8; Suroeste. Parcela N° 29; Sureste. Parcela N° 8 y Noroeste. Parcela N° 6. Asimismo, le corresponde un porcentaje de 0,1392% sobre el área vendible, todo conforme al documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo el día 18 de octubre de 1985, bajo el No. 41, Tomo 5, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue adquirido por la referida comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes nombrada en fecha 15 de enero de 2002, bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 4.

  2. Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 2 y ubicada en el lote P, avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela consta de una superficie de trescientos cuarenta y nueve con novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (349,952 mts), lo que representa un 0,2784% del área vendible del parcelamiento y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Con la avenida 9 (vía pública) en una extensión de 14, 001 mts. Suroeste. Con la parcela N° 39 en una extensión de 14 metros; Sureste. Con la parcela N° 3 en una extensión de 24, 994 metros; Noroeste. Con parcela N° 1 en una extensión de 24, 998 Mts. Dicho inmueble le pertenece a la referida comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 2.

    Asimismo, manifiesta que múltiples han sido las gestiones que se han realizado a fin de lograr la partición amistosa de la comunidad de bienes conyugales, sin que hasta la fecha se haya logrado acuerdo alguno.

    En tal sentido, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita la partición de la comunidad antes referida.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio, procedió a hacerlo a favor de su defendido en los siguientes términos:

    En primer lugar, manifiesta que no posee argumentos de derecho para formular oposición en el presente proceso.

    De otro modo, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, todos y cada uno de los términos de la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    Asimismo, invocó los artículos 4 y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

    De igual forma, negó, rechazó y contradijo la demanda por partición de comunidad incoaren en contra de su defendido.

    III

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

  3. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y su ejecución dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 04, de fecha 23 de marzo de 2007.

    Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos I.C.H.P. y R.A.M., identificados en actas. Así se valora.

  4. Documento de adquisición de inmueble a favor de los ciudadanos I.C.H.P. y R.A.M., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 10, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2002, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 4°.

  5. Documento de adquisición de inmueble a favor de los ciudadanos I.C.H.P. y R.A.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 2°.

    En cuanto a los medios de prueba señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó dicha documental, mucho menos los tachó de falso, en consecuencia, este tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se valora.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, así como para promover medios de prueba en la presente causa, el defensor judicial de la parte demandada no acompañó medio de prueba alguno, en virtud de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, no obstante, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    Con respecto al procedimiento de partición, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en decisión de fecha 29 de junio de 2006, sentencia No. 442, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., donde se dejó sentado lo siguiente:

    …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

    .

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos I.C.H.P. y R.A.M., plenamente identificados en actas.

    En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

    De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

    Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

    En el caso sub-examine observa esta operadora de justicia que la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 04, de fecha 23 de marzo de 2007, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.

    Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:

    Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de los siguientes bienes:

    • Un (01) inmueble formado por una casa quinta y su parcela propia señalada con el No. 7, manzana “O”, ubicada en la avenida 8 de la Urbanización Lago M.B., primera etapa, situado dentro de las tierras del hato o finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera a El Moján, la avenida M.N. y la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y está alinderada así: Noreste. Avenida 8; Suroeste. Parcela N° 29; Sureste. Parcela N° 8 y Noroeste. Parcela N° 6. Asimismo, le corresponde un porcentaje de 0,1392% sobre el área vendible, todo conforme al documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo el día 18 de octubre de 1985, bajo el No. 41, Tomo 5, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue adquirido por la referida comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes nombrada en fecha 15 de enero de 2002, bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 4.

    • Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 2 y ubicada en el lote P, avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela consta de una superficie de trescientos cuarenta y nueve con novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (349,952 mts), lo que representa un 0,2784% del área vendible del parcelamiento y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Con la avenida 9 (vía pública) en una extensión de 14, 001 mts. Suroeste. Con la parcela N° 39 en una extensión de 14 metros; Sureste. Con la parcela N° 3 en una extensión de 24, 994 metros; Noroeste. Con parcela N° 1 en una extensión de 24, 998 Mts. Dicho inmueble le pertenece a la referida comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 2.

    Bajo esta perspectiva, esta sentenciadora observa que en virtud de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos I.C.H.P. y R.A.M., plenamente identificados, en fecha 16 de diciembre de 1982 bajo el régimen matrimonial supletorio, hasta el día 23 de marzo de 2007, fecha en la cual se dictó la sentencia que disolvía ese vínculo y su ejecución, estuvieron en comunidad de gananciales los mencionados ciudadanos.

    En este sentido, se evidencia de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada en el capítulo anterior, la existencia de dos (02) bienes inmuebles que pertenecen la comunidad de gananciales, los cuales han sido identificados anteriormente.

    Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, y por cuanto se observa la existencia de una comunidad de gananciales que existió y que puede ser objeto de partición, en consecuencia, se ordena la partición de lo bienes que en común tienen los ciudadanos I.C.H.P. y R.A.M., tal como ha sido acreditado en actas por la parte demandante, sin que la parte demandada haya rebatido lo contrario.

    En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana I.C.H.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.721.290 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.516.617 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil.

    Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los inmuebles, identificados a continuación:

    • Un (01) inmueble formado por una casa quinta y su parcela propia señalada con el No. 7, manzana “O”, ubicada en la avenida 8 de la Urbanización Lago M.B., primera etapa, situado dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera a El Moján, la avenida M.N. y la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y está alinderada así: Noreste. Avenida 8; Suroeste. Parcela N° 29; Sureste. Parcela N° 8 y Noroeste. Parcela N° 6; el cual le corresponde un porcentaje de 0,1392% sobre el área vendible, todo conforme al documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo el día 18 de octubre de 1985, bajo el No. 41, Tomo 5, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue adquirido por la referida comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 10, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2002, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 4°.

    • Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 2 y ubicada en el lote P, avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela consta de una superficie de trescientos cuarenta y nueve con novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (349,952 mts), lo que representa un 0,2784% del área vendible del parcelamiento y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Con la avenida 9 (vía pública) en una extensión de 14, 001 mts. Suroeste. Con la parcela N° 39 en una extensión de 14 metros; Sureste. Con la parcela N° 3 en una extensión de 24, 994 metros; Noroeste. Con parcela N° 1 en una extensión de 24, 998 Mts. Dicho inmueble le pertenece a la referida comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 2.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    MSc. K.O.F.

    GSR/KOF/sc1

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.520.

    LA SECRETARIA;

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