Decisión nº 900 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 13 de agosto del 2012

202 y 153

Asunto n. ° SP01-O-2012-000022

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Presunta agraviada: I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.233.704

Apoderados judiciales: Abogados, G.A.P.V. y J.L.V.M., inscritos en el IPSA bajo los números 26.128 y 26.144.

Presunto agraviante: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T.

Motivo: Acción de amparo constitucional.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el abogado G.A.P.V., inscrito en el IPSA con el n.° 26.128, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.233.704, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., representada por el inspector jefe del trabajo en el estado Táchira, abogado Jerzy Lexdiner G.D., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncias plasmadas en el escrito:

Que fue elegida el 26.8.2010, como delegada de prevención del centro de trabajo, sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, siendo registrada bajo el n. º TAC-23-09-L-7511-008418, quedando en consecuencia amparada a partir de esa fecha de inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento.

Que en fecha 22.2.2011, mediante memorando n. º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2011-000221, suscrito por el gerente de Tributos Internos Región Los Andes, donde manifiesta que fue desmejorada del cargo que ejercía como coordinadora del área judicial de la División Jurídica Tributaria, al cargo de abogado ponente del Área de Recursos Administrativos de dicha División.

Que acudió en fecha 21.3.2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a interponer de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, procedimiento a los fines de preservar el fuero de inmovilidad de Delegado de Prevención que ostenta mi representada.

Que dicho ente administrativo inicia procedimiento n. º 056-2011-01-000195, y en fecha 27.4.2011, se da contestación por ante la Inspectoría del Trabajo, alega la recurrente que el procedimiento administrativo se ha dilatado en múltiples ocasiones luego de culminar el lapso probatorio, el cual no tiene fecha cierta y que de manera verbal se ha requerido la decisión a la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., específicamente por ante la sala de fuero.

Que de tanto insistir y preguntar por el estado del procedimiento de forma verbal en la sala de fuero de la señalada inspectoría, le indican que desde el 9.3.2012, se encuentra en dicho despacho, negándose el acceso al expediente por encontrarse en relatoría del mismo.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.

-III-

PARTE MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la omisión de pronunciamiento del inspector del trabajo o al derecho constitucional de oportuna y debida respuesta por parte de este ente; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:

[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

De la admisibilidad de la acción:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 1° establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas

.

En este sentido, estima este juzgador, que la pretensión de la accionante consiste esencialmente en obtener un pronunciamiento o decisión administrativa del procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., n. º 056-2011-01-000195, motivado a la falta de respuesta del ente señalado.

Ahora bien, de la inspección realizada en fecha 6 de agosto del 2012, a la sede de la Inspectoría General C.C.d.E.T., se constato la existencia del expediente administrativo n. º 056-2011-01-000195, del cual se agregaron copias certificadas, que del mismo se desprende providencia administrativa n. º 624-2012, de fecha 4 de junio del 2012, evidenciándose el pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T. y suscrita por el inspector jefe Abg. Jerzy Lexdiner G.D..

En este sentido la Sentencia n. º 951, de fecha 24 de mayo del 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

La Sala observa que, como efecto de extinción de proceso a causa de la prescripción de la pena que ocurrió en la causa penal que motivó este p.d.a., se produjo la cesación del supuesto agravio que alegó la demandante de autos como fundamento de su pretensión. Así, la Sala colige que sobrevino la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, la Sala declara inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo que intentó Y.I.P.O. contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 26 de octubre de 2000. Así se decide.

En este orden y de acuerdo a la norma citada ut supra, en consonancia con la doctrina citada, es evidente que la presente acción de amparo se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad de la misma, por lo tanto, resulta forzoso para este juzgador declarar: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo intentada.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana A.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.233.704, contra la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T.. 2°: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 13 de agosto del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

SP01-O-2012-000022

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