Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-002742

PARTE ACTORA: I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.N.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.856.456, 2.915.520, 2.915.522, 2.915.519, 2.915.518 y 2.915.521, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.V. y R.A.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 72.571 y 71.592, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2005, bajo el No 21, Tomo 41-A, y contra los ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.634.344 y 10.909.926, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.G.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS L.A.C.R. y M.L.A.D.C.: L.B.M.G. y A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.176 y 24.370, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.N.H.H., contra Sociedad de Comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, y contra los ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.D.C., en su condición de Fiadores solidarios.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por los ciudadanos I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.N.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.856.456, 2.915.520, 2.915.522, 2.915.519, 2.915.518 y 2.915.521, respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial Abogado L.A.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.572.

y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2005, bajo el No 21, Tomo 41-A, asistida por la Defensora Ad-litem Abogada I.D.G.C.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 131.370., de este domicilio, y contra los ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.634.344 y 10.909.926, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Fiadores solidarios, por medio de sus apoderados judiciales L.B.M.G. y A.M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.176 y 24.370, respectivamente, de este domicilio. En fecha 10/08/2011 la parte actora presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folios 01 al 78). En fecha 11/08/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto dando entrada a la presente demanda (Folio 79). En fecha 28/09/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 80). En fecha 07/10/2011 el apoderado actor Abogado L.A.R.V. sustituyó poder reservándose su ejercicio en el Abogado R.A.A. y al mismo tiempo dejo constancia de la consignación de los emolumentos para el Alguacil (Folios 81 y 82). En fecha 11/10/2011 el Tribunal dictó auto dando por vista la diligencia anterior (Folio 83). En fecha 11/10/2011 el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación de los co-demandados ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.D.C. y advirtió que se librará compulsa a la sociedad demandada PARRILLITA DE CABUDARE C.A, una vez sea señalado por la parte actora el nombre de su representante legal (Folio 85). En fecha 17/11/2011 la parte actora consignó los nombres de los representantes legales de la demandada Sociedad de Comercio PARRILLITA DE CABUDARE C.A (Folio 86). En fecha 21/11/2011 el Tribunal dictó auto ordenando citar a la demandada LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A (Folio 87). En fecha 30/11/2011 el apoderado actor consignó dirección para la citación de los codemandados L.A.C.R. y M.L.A.D.C. (Folio 88) y en fecha 02/12/2011 el Tribunal dictó auto instando a dársele cuenta al Alguacil (Folio 89). En fecha 14/12/2011 el Alguacil del Tribunal consignó tres compulsas sin firmar de los demandados y codemandados (Folios 90 al 136). En fecha 15/12/2011 el apoderado actor solicitó se libre cartel de citación (Folio 137). En fecha 19/12/20111 el Tribunal dictó auto ordenando citar por carteles a la parte demandada (Folio 138). En fecha 13/01/2011 el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevamente cartel de citación ya que existe error involuntario (Folio 139). En fecha 27/01/2012 el apoderado actor consignó carteles de citación de los demandados (Folios 140 al 143). En fecha 27/02/2012 el apoderado actor solicitó se designe Defensor Ad-litem a los demandados en la presente causa (Folio 144). En fecha 29/02/2012 el Tribunal dictó auto negando el nombramiento de Defensor Ad-litem por no haberse verificado todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 145). En fecha 07/03/2011 el apoderado actor solicitó se libre cartel y se proceda a la fijación del mismo por parte de la secretaria (Folio 146) y en fecha 09/03/2012 el Tribunal advirtió que deberá acudir por ante la Secretaria del Tribunal, para coordinar la practica de la formalidad requerida (Folio 147). En fecha 26/03/2012 el Suscrito Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de los demandados el respectivo cartel de citación (Folio 148). En fecha 24/04/2012 el apoderado actor solicitó se designe Defensor Ad-litem a los demandados en la presente causa (Folio 149) y en fecha 26/04/2012 el Tribunal designó Defensor Ad-ítem de la parte demandada a la Abogada I.G.l. boleta de notificación (Folios 150 y 151). En fecha 25/06/2012 el Alguacil del Tribunal consignó notificación firmada por la Abogada I.G. (Folios 152 y 153). En fecha 28/06/2012 se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem designada (Folio 154). En fecha 03/07/2012 la Defensora Ad-litem consignó escrito de Contestación de la demanda (Folios 155 al 157). En fecha el apoderado co-demandado opuso cuestiones previas, consignó Poder que le fue conferido y presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 158 al 164). En fecha 04/07/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que cesa la representación judicial de la defensora ad-litem en lo que respecta a los co-demandados L.C. Y M.A., subsistiendo únicamente en lo que respecta a la co-demandada LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A. (Folio 165). En fecha 09/07/2012 la Defensora Ad-litem consignó Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 164). En fecha 11/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo a sustanciación las pruebas promovidas por la Defensora Ad-litem de la co-demandada La Parrillita de Cabudare, C.A. (Folio 167). En fecha 13/07/2012 el apoderado actor consignó Escrito de Promocion de Pruebas (Folios 168 al 252). En fecha 16/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 253). En fecha 19/07/2012 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto del ciudadano J.F.A. y se llevó a cabo la declaración de la ciudadana M.L. (Folios 254 al 256) y en esa misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando abrir una pieza No 2 (Folios 257 y 258), advirtió a las partes que se computará el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (Folio 259) y en esa misma fecha el apoderado actor solicitó se fije nueva oportunidad para la testimonial de J.F.A. (Folio 260). En fecha 23/07/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 19/07/2012 por la parte actora, en virtud, de haber vencido el lapso de evacuación de prueba (Folio 261). En fecha 13/08/2012 el apoderado actor solicitó Medida Cautelar (Folio 262). En fecha 18/09/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que no acreditó los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud de Medida Cautelar negando el decreto de la misma (Folio 263). En fecha 15/10/2012 el apoderado actor solicitó se dicten Medidas Cautelares (Folios 264 al 269). En fecha 16/10/2012 el Tribunal dictó, publicó y registró sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la pretensión de la actora (Folios 270 al 275). En fecha 06/11/2012 los actores consignaron escrito ratificando todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio y Otorgaron Poder Apud Acta a los abogados L.A.R.V. y R.A.A. (Folio 276). En fecha 08/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que se tiene por notificada a la parte demandante acerca del contenido de la sentencia dictada en fecha 08/10/2012 (Folio 277). En fecha 09/11/2012 el apoderado actor Apeló de la sentencia Interlocutoria (Folio 278). En fecha 28/01/2013 el Alguacil del Tribunal consignó dos notificaciones firmadas por los demandados (Folios 279 al 281). En fecha 30/01/2013 el apoderado actor a todo evento Apeló de la sentencia interlocutoria (Folio 282). En fecha 04/02/2013 el Tribunal dictó auto en el Recurso KP02-R-2012-001481 dejando constancia que ordenó oir recurso de apelacion interpuesto por el apoderado actor en ambos efectos y librar oficio (Folios 283 y 284). En fecha 15/02/2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el recurso de Apelación, sustanciando el presente expediente y en fecha 07/11/2013 declarando con lugar la Apelación, revocando la sentencia dictada en fecha 16/10/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando al a-quo pronunciarse sobre el fondo del presente juicio y notificar a las partes (Folios 287 al 315). En fecha 27/11/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió resultas del Recurso de Apelación del asunto KP02-R-2010-01481 y en fecha 28/11/2015 y dictó auto vista la decisión del Tribunal de Alzada, advirtiendo a las partes computar el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia (Folio 317). En fecha 05/12/2013 el Tribunal dictó, publicó y registró sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión de la actora (Folios 318 al 325). En fecha 06/12/2013 el apoderado actor Apeló de la sentencia de fecha 05/12/2013 (Folio 326). En fecha 17/12/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia que en el Recurso Nº KP02-R-2013-1206, se oyó apelación en ambos efectos, efectuada por la representación judicial de la parte actora, y ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepcion de Documentos Civiles (Folios 327 al 329). En fecha 16/01/2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió Recurso de Apelación con la nomenclatura KP02-R-2013-001206, sustanciando el presente expediente y en fecha declarando con lugar la Apelación, revocando la sentencia dictada en fecha 05/12/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando al a-quo pronunciarse sobre el fondo del presente juicio y notificar a las partes (Folios 330 al 371). En fecha 11/07/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el suscrito Abogado R.J.A.C., en su carácter de JUEZ SUPLENTE; se Abocó al conocimiento de la causa y procedió a dar entrada al respectivo expediente (Folio 372). En fecha 18/07/2014 el Juez Titular del Tribunal se Inhibió en la presente causa (Folios 373 y 374). En fecha 23/07/2014 el Tribunal ordenó remitir el presente expediente, y el Cuaderno Separado de Inhibición Nº KH03-X-2014-000053, a la Unidad encargada para su distribución entre los Juzgados correspondientes (Folios 375 al 378). En fecha 04/08/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente expediente (Folio 379). En fecha 11/08/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 14-273 emanado del Juzgado Tercero Civil del Estado Lara (Folios 380 al 384). En fecha 23/09/2014 el apoderado actor solicitó abocamiento en la presente causa (Folio 385). En fecha 26/09/2014 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes (Folios 386 al 390). En fecha 07/10/2014 se recibió oficio Nº 14-305 emanado del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara remitiendo resultas de Inhibición del cuaderno separado KH03-X-2014-53 (Folios 391 al 429). En fecha 27/10/2014 el apoderado actor mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento (Folio 430). En fecha 25/03/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado A.M. (Folios 431 y 432). En fecha 23/04/2015 el Tribunal dictó auto difiriéndose la publicación de la sentencia (Folio 433).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido intentada por los ciudadanos I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.N.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.856.456, 2.915.520, 2.915.522, 2.915.519, 2.915.518 y 2.915.521, respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial Abogado L.A.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.572.

y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2005, bajo el No 21, Tomo 41-A, asistida por la Defensora Ad-litem Abogada I.D.G.C.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 131.370., de este domicilio, y contra los ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.634.344 y 10.909.926, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Fiadores solidarios, por medio de sus apoderados judiciales L.B.M.G. y A.M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.176 y 24.370, respectivamente, de este domicilio. Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 02/06/2005, el ciudadano J.H.F. quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.915.516, fallecido el 13/10/2006, dió en arrendamiento por tiempo determinado a la sociedad de comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector la “La Morenita” del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una extensión aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (5.547m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificado en el documento de propiedad del mismo. Que el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/06/2005, quedando inserto bajo el Nº 89, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa despacho, y en dicho documento se establecieron dos vínculos contractuales. Por un lado se da en arrendamiento el inmueble señalado, y por otro lado se da en comodato a la misma arrendataria, una extensión de terreno contigua, y el contrato establece que el arrendamiento tiene cinco (5) años de duración, como se lee en su cláusula segunda, de la siguiente forma:

El término de duración de contrato de arrendamiento como del contrato de comodato es de cinco (5) años, renovables automáticamente por períodos iguales y consecutivos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes notificare por escrito y por lo menos con seis (6) meses de anticipación su deseo de no renovarlos. Bastará para dicha notificación el libramiento de un telegrama con acuse de recibo, fax, correo electrónico a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente (…..) De manera que las partes entienden y asumen que en la medida que se mantenga la relación arrendaticia entre las partes, en la misma medida se debe mantener el comodato

. De igual forma, la parte actora expone que, el contrato inició su vigencia el 02/06/2005 por lo que su lapso de vigencia vencía el 05/06/2010, y debido al incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, los demandantes no querían renovar el contrato, razón por la cual le notificaron por medio de telegrama certificado y acuse de recibo enviado el 19/11/2009, su intención de no renovar el contrato, telegrama que anexaron al libelo de demanda marcado “E”, y en Junio de 2010, debía verificarse la devolución del inmueble, lo que no ocurrió incumpliendo el arrendatario su obligación legal de entrega del bien arrendado. Que es por ello, que sus representados, tienen la pretensión de que la arrendataria cumpla con su obligación de hacer entrega del bien arrendado libre de personas y bienes; y al mismo tiempo y como en efecto del contrato pactado, sus representados pretenden que se cumplan las prestaciones del contrato que no se han cumplido como son: 1) El pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia del lapso contractual. Desde el mes de Julio 2007 hasta el mes de Mayo de 2010, todas las mensualidades dejaron de ser pagadas, con un canon de Bs. 3.000,00, arrojando un total sin pagar en la cantidad de Bs. 123.560,64, discriminados de manera detallada en el libelo de la demanda. 2) Pago de los cánones de arrendamiento por el aprovechamiento ilegítimo del inmueble. Señalando que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble en el mes de Junio de 2010, no ha cumplido con la obligación, significando para sus representados la imposibilidad de disfrutar de los proventos que generaría el arrendamiento; un aprovechamiento indebido del inmueble en perjuicio de los representados, el cual representa una injusticia y un ilícito, que solo podrá resarcirse con el pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamiento que generaría de forma ordinaria el alquiler del cual se aprovecha; razón por la cual solicitaron se condene a la demandada a pagar los cánones mensuales de arrendamiento contados a partir del mes de Junio de 2010 hasta el momento de la entrega del inmueble; y a objeto de hacer líquida esa obligación, describieron el monto que se ha generado por ese concepto hasta la fecha de presentación del libelo, lo cual arroja un total de Bs. 77.592,22. 3) El pago de la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato. Esa clausula del contrato señala:

“..Cada dia de atraso en la entrega de los inmuebles arrendados o dados en comodato, dará derecho al “EL CONTRATANTE 1” a cobrar la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6 U.T)G vigentes al momento de la mora, por conceptos de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por dicha mora…”

Que, una vez que nace la obligación de la arrendataria de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes en fecha 02/06/2010, y sin que la Arrendataria lo hiciera, nace a su vez la obligación contractual establecida en la referida cláusula, por lo que hasta la fecha se ha causado la obligación de pagar a sus representados a título de la misma la suma de Bs. 24.586,00 especificados en el libelo. Que, debido a que la arrendataria estaba en franco incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la esencial y propia del contrato de arrendamiento, la cual es el pago del canon, lo que le priva el derecho a la prórroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por lo que reiteraron que la arrendataria debió entregar el inmueble en fecha 02/06/2010. Que, de conformidad con la Cláusula Décimo Segunda del contrato, se estableció como una garantía del incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Fianza de los ciudadanos L.A.C.R. Y M.L.A.D.C., quienes se constituyeron como Fiadores solidarios y principales pagaderos de todas y cada una de las obligaciones de la sociedad de comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., ya identificados, durante el plazo fijo o mora del contrato hasta la oportunidad de la entrega material del inmueble libre de personas y bienes. Fundamentó la presente demanda en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima, Novena, Décima Segunda y Décimo Tercera del precitado contrato de Arrendamiento suscrito de común acuerdo entre las partes así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1804, 1.805, 1.808, 1.809, 1.814 y 1.818 del Código Civil Venezolano, artículos 14, 33 y 28 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, ante los hechos narrados y al resultar infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., cumpla con sus obligaciones, es por lo que procedieron a demandar a LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., y a los ciudadanos L.A.C.R. Y M.L.A.D.C., todos identificados, en su condición de fiadores, para que: Primero: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entreguen el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales le fue dado en Arrendamiento. Segundo: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 123.560,64, suma esta equivalente a los cánones de arrendamiento causados durante el período contractual de vigencia del arrendamiento, desde el mes de Julio de 2007 hasta Mayo de 2.010. Tercero: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, suma por la cual hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, siendo que hasta la presentación del libelo adeudan Bs. 77.592,22. Cuarto: Convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, obligación que se sigue causando desde el 03/07/2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, y por lo cual hasta la fecha de presentación de la demanda se adeuda la cantidad de Bs. 24.586,00, todo conforme al contrato y al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quinto: Convenga o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un 30% del valor de la demanda. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00 o 3.200 UT., y solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes suficientes de los demandados para cubrir las obligaciones de pago de la cantidad líquida de dinero, la cual es de plazo vencido, así como costas prudencialmente calculadas. De igual manera y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 585 y 588 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, peticionaron se Decrete Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble dado en arrendamiento.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem del fondo de comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, manifestó que realizó múltiples, gestiones de notificación a su representada con la finalidad de comunicarle sobre los hechos que se dirimen ante este Tribunal, sin tener ningún tipo de respuesta, tal como lo desprende en telegrama el cual fue enviado en fecha 27/06/2012, por IPOSTEL, para que aportara elementos para ejercer la defensa idónea siendo infructífera tal gestión. Nego, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho.

Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos L.A.C.R. Y M.L.A.D.C., primeramente alegaron como defensa que, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales acompañadas por la parte actora marcadas con la letra “D”, contentiva del supuesto Contrato de Arrendamiento y “E” contentiva del supuesto Telegrama Certificado con Acuse de Recibo, por consistir en copias fotostáticas simples, sosteniendo que carecen de valor alguno en la presente causa lo que así solicitó fuera declarado, luego continúa exponiendo que en vista de la impugnación de las documentales antes indicadas, los instrumentos consignados por la actora junto al libelo de demanda carecen de valor alguno y ello trae como consecuencia lógica, que tal como se evidencia en autos, la demandante no acompañó los documentos fundamentales de la acción, en virtud de lo cual carece de los medios fundamentales para que prospere la misma. En este orden de ideas, alega que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, impone la obligación de producirlos con el libelo sin poder hacerlo posteriormente. Citó dicha norma. Seguidamente señalo que evidentemente no pueden serle admitidos posteriormente en virtud de que no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos de hecho establecidos para “los casos de excepción” porque de conformidad con el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás normas aplicables”... los jueces deben atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, es decir, no tiene facultad para permitir a la demandante que corrija, rectifique o enmiende las fallas procesales en las que incurra, máxime al ser sancionadas por la misma normativa adjetiva civil, pues ello implicaría la desigualdad a que se refiere el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte Opuso conforme al Ordinal 11ª del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley de Admitir la presente Acción, ya que en base a la normativa jurídica aplicable, la doctrina y jurisprudencia patria, se evidencia en el petitorio de la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que no es compatible dado que en el Punto Primero solicitó la entrega del inmueble objeto del supuesto contrato y en los puntos segundo y tercero solicita el pago de los cánones de arrendamiento hasta “la entrega definitiva del inmueble” lo cual implica indudablemente la aceptación tácita de prorrogar el contrato por cuanto se estaría solventando la supuesta mora en el canon arrendaticio. Al contestar al fondo de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados en virtud de que son inciertos los hechos narrados en infundado el derecho invocado. Alegó la falta de cualidad, porque la parte actora manifestó en el libelo de demanda que son los Herederos Universales del Arrendador ciudadano J.H.H., antes identificado, quien supuestamente falleció, no encontrándose acreditado en autos, sin evidencia alguna de que efectivamente sean los ciudadanos antes indicados, los Únicos y Universales Herederos del Arrendador, ello indudablemente es necesario para que la parte actora tenga cualidad a los efectos de intentar la acción, citando así, el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa no se configuran los tres (03) presupuestos de hecho contenidos en la norma citada por cuanto no consta en autos que la parte actora sean los herederos del Arrendador. Alegó que existe ilegalidad en cuanto a los supuestos Daños y Perjuicios tal como lo establece el ordenamiento jurídico, los daños y perjuicios generados por deudas de sumas liquidas de dinero, no son otros que los intereses de mora, los cuales están sometidos a una regulación muy específica que es de todos conocida, estableciéndose un máximo de interés del doce por ciento anual (12%), pretende la parte actora indemnización por atraso en el pago de cánones de arrendamiento (sumas liquidas de dinero), calculándolos en base a seis unidades tributarias por cada día de atraso es decir noventa mil bolívares diarios, constituyendo evidente simulación del pago de intereses de usura a través de la figura de unos supuestos daños y perjuicios, nunca determinado sus causas y configurando evidente usura en la presente causa. Que en razón de lo antes expuesto y por cuanto la supuesta fianza perdió su vigencia, solicitaron se declarara con lugar los Puntos Previos, las Cuestiones Previas Opuestas y en el supuesto negado de no ser así, sin lugar la demanda, dadas Defensas de Fondo esgrimidas, condenando en Costas a la parte demandante.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se Acompañó al Libelo

Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Poder otorgado por los ciudadanos I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.N.H.H. a los abogados L.A.R.V., KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES, DUMELYS GONZALEZ y F.J.V.S. por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03/11/2010, inserto bajo el Nº 57 Tomo 187 (Folios 20 y 21). Se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) en fecha 28/12/2007 (Folios 41 al 71). Se valora como prueba de la Sucesión existente en la familia H.H.. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de documento de Propiedad de fecha 23/01/2003, registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre de 2003 de un lote de terreno de cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con cero un centímetro cuadrado (5.547,01 Mts2) libre de cargas y gravámenes, ubicado en la Avenida La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: el punto C, coordenada norte=1.109.098,191 y coordenada este=472.251,552 a 7.94 mts, el punto C 1, coordenada norte=1.109.091,734 y coordenada este = 472.256,172, desde el punto C2, coordenada norte = 1.109.086,743 y coordenada este= 472.250,590 a 84,00 mts. El punto C3, coordenada norte = 1.109.024,120 y coordenada este= 472.306,575 con terrenos de Tuconsa (J.H.), SUR: el punto 87 B coordenada norte = 1.109.039,071 y coordenada este = 472.200,278 a 84,56 mts. El punto 87 A, coordenada norte = 1.108.989,700 y coordenada este = 472.268,933 con terrenos propiedad de Desarrollos La Morenita C.A. ESTE: el punto 87 A, coordenada norte = 1.108.989,700 y coordenada este = 472.268,933 A 20,00 mts. El punto 87, coordenada norte = 1.109.001,828 y coordenada este = 472.284,844, al 31,26 mts. El punto C 3 coordenada norte = 1.109.024,120 y coordenada este = 472.306,575, con terrenos de vialidad 2, OESTE el punto 87 B coordenada norte = 1.109.039,071 y coordenada este = 472.200,278 a 61,01 mts el punto B, coordenada norte = 1.109.088,033 y coordenada este = 472.236,692 A 18,00 mts. El punto C, coordenada norte = 1.109.098,191 y coordenada este 472.251,552, con terrenos propiedad de Desarrollos La Morenita C.A. El lote de terreno antes identificado, forma parte de uno de mayor extensión de sesenta y seis mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (66.288,64 M2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una línea de cincuenta y nueve metros (59 mts) con terreno que es o fue de G.G., una línea de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con Compañía Anónima Enelbar, una línea de ochenta y cuatro metros (84 mts) con terrenos propiedad de J.H. , una línea de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts) con terrenos propiedad de J.H. y en una línea de sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts) con Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare; Sur: Una línea de noventa y ocho metros (98 mts) con calle 1 de la Mata ; Este: Una línea de cuatrocientos metros (400 mts), una línea de veinticuatro metros (24 mts) y una línea de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), todos colindantes con terreno que son o fueron de propiedad de Jugos y Conservas Nacionales, S.A antes Venezuela Trading Company, teniendo una quebrada de por medio, Oeste: en una línea de trescientos doce metros (312 mts), con Avenida 1 de La Mata, una línea de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts) con terreno que es o fue de G.G., y una linea de dos metros (2 mts) con terrenos de Compañía Anónima Enelbar, una linea de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40) con terrenos propiedad de J.H. y en una linea de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con terrenos propiedad de J.H.. (Folios 32 al 40). Se valora como prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato. Asi se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/06/2.005, inserto bajo el Nº 89, Tomo 91 (Folios 13 al 17). Se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba de las obligaciones suscritas entre las partes. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Telegrama, de fecha 19/11/2009 (Folios 11 y 12). Se valora como prueba de la notificación que hiciere en su oportunidad la arrendataria señalando la no renovación del contrato suscrito entre las partes. Asi se establece.

Solicitud de Inspeccion ocular por ante Juzgado de Municipio (Folio 18 y 19; Originales de Actuaciones y resultas de Inspeccion Ocular emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 72 al 78). ); si bien se valora, advierte el Tribunal que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A)

En el lapso Probatorio.

Invocó el merito favorable que se desprende en las actas procesales en todo cuanto beneficie y favorezca a los intereses y pretensiones de su representado en el juicio. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso Probatorio.

Ratificó las instrumentales agregadas junto al libelo; (Folios 41 al 71). Las cuales fueron valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió Copias Certificadas de Expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2006-026027 con Motivo de Unicos y Universales Herederos (Folios 176 al 216); se valora como prueba de la sucesión.

Original de Participación de no continuar contrato de arrendamiento por via judicial y las respectivas resultas emanadas del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada con la nomenclatura 879-09 (Folios 217 al 250); Ratificó marcado con la letra “D” Original Telegrama, de fecha 19/11/2009 el cual fue consignado en copias fotostáticas con el libelo de la demanda (Folios 251 y 252). se valora como prueba de la notificación efectuada.

Ratificó Resultas de Inspección Ocular emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 72 al 78). Promovido con el libelo de la demanda el cual fue valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Testimonial del ciudadano J.F.A.: (…) Se abrió el acto y no compareció dicho ciudadano por lo que se declara desierto el acto. Presente en este acto el apoderado de los co-demandados L.A.C.R. y M.L.A.D.C., abg. ALFONZO MONTERO, I.P.S.A No. 24.370. (…) Testimonial que en la oportunidad procesal correspondiente no fue evacuada, por lo tanto no existe declaración que valorar. Asi se establece. Testimonial de la ciudadana M.J.L.R. (…) Se abrió el acto y compareció la ciudadana M.J.L.R., quien se identificó con su cédula de identidad No. 9.926.558, venezolana, mayor de edad, con domicilio Urb. Villa Palavecini, Avda. Universidad casa No. 47. Cabudare, y quien bajo juramento e impuesta de las generales de la Ley manifiesta no tener impedimentos para declarar sobre los particulares que le serán formulados. Presente en este acto el apoderado de los co-demandados L.A.C.R. y M.L.A.D.C., abg. ALFONZO MONTERO, I.P.S.A No. 24.370.y los apoderados actores y promoventes de la testigo abogados R.A. y L.R. VASQUEZ, I.P.S.A Nos. 71.592 y 72.571 respectivamente. Se da inicio al acto y los apoderados actores y promoventes hacen el siguientes interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.H.F.? CONTESTO: “SI lo conocí”. SEGUNDA:¿Diga la testigo por qué lo conocía? CONTESTO: Porque yo era su contador, era quien le llevaba la cuenta de arrendamiento” TERCERA: ¿Diga la testigo si entre esos inmuebles que el señor Hernández tenía arrendado había uno ubicado en Cabudare que estaba arrendado a la empresa La Parrillita de Cabudare, C.A.? CONTESTO: “SI”. Cuarta: ¿Diga la testigo por qué le consta que ese inmueble estaba arrendado? CONTESTO: Porque yo ví el contrato de arrendamiento que fue hecho a la Parrillita de Cabudare, y porque yo era quien hacía las facturas de cobro del alquiler” QUINTA: ¿Diga la testigo si al fallecer el Sr. J.H.F. usted continuó llevando la contabilidad para los herederos del difunto referida a este inmueble arrendado? CONTESTO:”SI”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Parrillita de Cabudare continuó pagándole el arrendamiento a los herederos del difunto J.H.F.? CONTESTO: Continuó en los primeros meses después que murió Don Juan, y después de acuerdo a la relación que pasaban los herederos no continuó con el pago del arrendamiento” . CESARON. En este estado el apoderado de los co-demandados L.C. y M.d.C., ejerce su derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quienes son los únicos herederos del Sr. J.H.F.? CONTESTO: Si me consta, de acuerdo a la declaración sucesoral”. SEGUNDA: Diga la testigo el nombre de los que dice son los únicos herederos del Sr. J.H.F.? CONTESTO: “Inicialmente cuando fueron a mi oficina los herederos de J.H.F., los conocí a todos, y posteriormente mi relación continuó fue con dos de las herederas por cuanto ellas son las representantes legales de esa sucesión, son la Sra. I.H.H. y la Sra. C.H.H., desde que murió Don Juan con ellas es que continuó la relación que llevo los honorarios profesionales del arrendamiento, a los demás herederos específicamente el nombre como tal no lo recuerdo”.(…); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

De la consideración a las actas procesales evidencia este Tribunal en Alzada que no existe contención en torno a la existencia del contrato de arrendamiento, además temas previos como el momento de agregar el instrumento fundamental de la demanda y la capacidad de postulación fueron ya resueltos por el Tribunal Superior respectivo.

De hecho, la parte demandada en su escrito establece solamente defensas preliminares o previas al fondo. Además de las ya resueltas, el demandado asegura que existió una acumulación prohibida por la ley porque se pretende el cumplimiento de contrato con el pago de pensiones insolutas, que el pago de tales pensiones conlleva a la renovación clara del contrato, es lo que justifica la inadmisibilidad de la demanda. El argumento no es procedente, la razón es que la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil ha establecido la posibilidad de solicitar en los contratos bilaterales el cumplimiento o resolución de la convención y la respectiva indemnización a la otra persona que no cumpla. En este sentido, el pago de las pensiones corresponde a esa indemnización prevista en la ley, igualmente no puede pretender que la solicitud de pago constituya una invitación a la renovación del contrato, por el contrario ello constituye la justa contraprestación por el uso del inmueble, estos argumentos sustentan la falta de razón en el alegato basado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta de cualidad, en el mejor de los casos para el demandado poco importa que de los seis hermanos sólo uno tenga poder suficiente para comparecer en juicio, pues uno de solo de los comuneros está facultado para ejercer la resolución del contrato, pues la ley le considera cualificado para defender el patrimonio hereditario condición que acredita suficientemente en autos entre otros con la consignación de la respectiva declaración sucesoral, por tal razón, la falta de cualidad tampoco puede prosperar.

En este sentido, una vez la parte demandante logró demostrar la existencia del vínculo contractual arrendaticio le correspondía a la demandada acreditar el pago o justificar contractualmente mente o bajo la sombra de la ley el incumplimiento lo que no hizo, motivación que justifica la ejecución del contrato y con ello la orden de entrega del inmueble. Finalmente, sobre el ajuste inflacionario o los intereses pretendidos el Tribunal sólo puede acordar los últimos, si bien se pactó en el contrato una posible revisión en atención a los índices inflacionarios, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable a la presente causa por el tiempo de vigencia sólo previo como posibilidad el cobro de intereses a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según el artículo 27. Esta es la única indemnización que procederá y no la indexación, pues esta última es contraria a la protección especial inquilinaria que previó el legislador para los inquilinos. Luego, la parte demandada deberá indemnizar al actor a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales desde el mes de julio de 2.007 hasta la mensualidad que corresponda con el pronunciamiento que declare firme esta sentencia monto que se calculará por la secretaría del Tribunal, mientras que los intereses a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela se realizará a través de experticia complementaria del fallo, un único experto, que a tal efecto nombrará el Tribunal una vez quede firme esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos I.H.H., C.M.H.H., R.H.H., J.P.H.H., J.H.D.D.G. y J.N.H.H., contra Sociedad de Comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, y contra los ciudadanos L.A.C.R. y M.L.A.D.C., en su condición de Fiadores solidarios, todos identificados. La parte demandada deberá indemnizar al actor a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales desde el mes de julio de 2.007 hasta la mensualidad que corresponda con el pronunciamiento que declare firme esta sentencia, monto que se calculará por la secretaría del Tribunal, mientras que los intereses a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil; TERCERO:

NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

Abg. R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:39 a.m., y se dejó copia.

La Secretaria Accidental

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