Decisión nº 2012-112 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1378

En fecha 4 de mayo de 2011, la ciudadana M.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.794, debidamente asistida por el abogado R.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.339, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA SUCRE, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales de su fallecido hijo el ciudadano R.J.P., quien fue titular de la cédula de identidad Nº 6.291.676.

Previa distribución efectuada en fecha 5 de mayo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 1 de junio de 2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso.

En fecha 8 de agosto de 2011, el Instituto policial querellado consignó escrito de contestación en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2011, se libró auto a través del cual se fijó audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada la mencionada audiencia en fecha 29 de septiembre de 2011, tal como consta de acta levantada en la celebración del referido acto que riela al folio 50 del presente expediente judicial, en la que se dejó constancia igualmente de la comparecencia de las partes, así como la solicitud de apertura del lapso probatorio, derecho que no fue ejercido por las partes ya que ninguna de ellas promovió algún medio probatorio.

En fecha 14 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en razón a la designación que como Jueza Provisoria realizara en fecha 22 de julio de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, en fecha 24 de enero de 2012, se fijó audiencia definitiva, celebrada en fecha 1° de febrero de 2012, dejándose constancia de la celebración de la misma en acta que riela al folio 61 del expediente judicial, de igual manera, en la mencionada acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la suspensión de la celebración de la referida audiencia por un lapso de 15 días de despacho, ello en razón de una posible conciliación.

En virtud de ello, en fecha 5 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para dar continuación a la celebración de la audiencia definitiva, se levanto acta que cursa en el folio 71 de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de solo la representación judicial del ente querellado, quien manifestó seguir con su interés de llegar a un acuerdo y conciliar en el presente proceso.

Siendo ello así, en fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes en la presente querella, con el objeto de llevar a cabo un acto de resolución de controversias.

Así las cosas, en fecha 15 de mayo de 2012, previa notificación de las partes fue celebrado el acto ut supra mencionado, en el que las partes solicitaron la suspensión del mismo a fin de concretar monto y fecha de pago con el propósito de continuar con la conciliación en curso, de todo ello consta el acta que cursa inserta al folio 82 del presente recurso.

Finalmente, en fecha 22 de mayo de 2012, siendo la oportunidad pautada para la continuación de la celebración del acto de resolución de conflictos, levantándose acta a tales efectos, que riela al folio 83 y en la consta según lo expuesto por los representantes judiciales de las partes, que no llegaron a un acuerdo en virtud de la imposibilidad de precisar fechas de pago, en consecuencia, este Tribunal explanó “(…) visto que las partes no llegaron a un acuerdo, la causa se reanudará al estado procesal en que se encuentra, esto es, la publicación del dispositivo del fallo. (..)”. En razón de lo expuesto, en fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, en que declaró “INADMISIBLE” la presente querella.

En este estado, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana M.I.P., titular de la cedula de identidad Nº V-4.438.794, debidamente asistida por el abogado R.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.339, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA SUCRE.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Artículo 3: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formules los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA SUCRE y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Explanó la querellante, que “(…) en [su] calidad de Unica (SIC) y Universal heredera, de las Prestaciones Sociales, de [su] fallecido hijo R.J.P., (…) Omissis (…) quien prestó servicios desde el 23 de Mayo de 1994, hasta el momento de su muerte en fecha 28 de Junio del 2010, según Partida de Defunción la cual anexo a la presente marcada como anexo “B” como Inspector Jefe del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA SUCRE (POLISUCRE), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo su último salario integral CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125) mensuales, es decir CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (147,32) diario, el cual es la base de cálculo para las Prestaciones Sociales. (…)”.

En ese sentido, indicó que para el momento de la muerte el de cujus contaba con un tiempo de servicio de 17 años y cuatro días, en ese orden señaló, que el ente recurrido le adeuda la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinte bolívares con noventa y dos céntimos (144.520.92), por concepto de Antigüedad, por vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares Bs. 4.125,00), por bono vacacional la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (2.946,40), por aguinaldos fraccionados la cantidad de seis mil seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (6.629,40).

Finalmente, solicitó que le sea cancelada la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 158.221,72), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales que debieron ser cancelados al momento de la muerte de su hijo, de igual manera solicitó el pago de los intereses que se han generado y los que se sigan generados hasta la fecha efectiva del pago, para lo que requirió una experticia complementaria del fallo, así como los costos y costas del presente proceso.

Por su parte la representación judicial al momento de dar contestación al presente recurso esbozó:

Inició su escrito negando, rechazando y contradiciendo que el ente querellado deba cancelar la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 158.221,72), “por considerarla exagerada y contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación”.

Asimismo indicó:

(…) Niego, rechazo y contradigo que [su] representado tenga que pagar los intereses que produzca la cantidad demandada. (…)

.

(…) Niego rechazo y contradigo que [su] representado deba pagar los costos y costas, ya que [su] representado goza de los privilegios del Fisco conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley de la Administración Central. (…)

.

Finalmente, solicitó “sea declarada sin lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de la Ley”.

Establecido lo anterior se observa:

Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial que pretende el pago de las prestaciones del de cujus R.J.P., previamente identificado, ejercida por su progenitora, la ciudadana M.I.P., contra el Instituto Municipal de Policía Sucre.

En tal sentido, debe esta sentenciadora previo al fondo de la presente controversia analizar la caducidad de la acción en los siguientes términos:

La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida, de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido resulta necesario para quien decide traer a los autos el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, riela al folio 8 del expediente judicial copia certificada de la acta de defunción Nº 1086 de fecha 29 de junio de 2010, de la que se lee “(…) en fecha veintiocho de junio de dos mil diez (28/06/2010), falleció R.J.P. (SIC) en el Hospital Universitario de Caracas a las doce antes meridiem (12:am)según los documentos presentados tenia cuarenta y tres (43) años de edad, cédula de identidad Nº V- 6.291.676 de estado civil soltero de nacionalidad Venezolana de profesión funcionario público residenciado en la Zona Colonial Petare (…) Omissis (…) Hijo de M.I.P. (SIC) cédula de Identidad NºV- 4.438.794 (…)”.

Al folio 10 del expediente judicial riela “CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV.14” emitido por el Hospital Universitario de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se deja constancia que siendo las doce ante meridiem (12:00 am) falleció el ciudadano R.J.P..

Al folio 20 del expediente judicial, cursa acta de nacimiento de fecha 4 de diciembre de 1967, de la que se desprende “(…) ha sido presentado en este Despacho un niño por M.I.P., quién dice ser su madre (…) Omissis (…) y tiene por nombre: R.J. (…)”.

De lo expuesto se evidencia que el hecho que dio origen a la presente pretensión –en este caso la muerte- tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2010, y así lo expuso la hoy querellante en su escrito libelar, del cual se desprende específicamente al vuelto del folio 1 que “el Instituto ha debido cancelarme las Prestaciones Sociales de mi fallecido hijo en virtud de que soy su única heredera, hace casi un (01) año”. De igual manera riela al mismo vuelto del folio 1 lo siguiente: “hasta el momento de su muerte en fecha 28 de junio del 2010”.

Ahora bien siendo la caducidad un lapso que corre fatalmente, es por lo que esta Juzgadora observa, que efectivamente la fecha de fallecimiento del ciudadano R.P. falleció, tal y como quedó demostrado en el expediente judicial, fue en fecha 28 de junio de 2010, razón por la cual el momento en que nació el derecho para la reclamación aquí pretendida es a partir del día siguiente del hecho generador, en este caso la muerte del ciudadano R.P..

En virtud de ello, considera oportuno para esta sentenciadora traer a los autos lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del Dr. A.C.D., en el expediente Nº AP42-R-2011-00513, en la que se lee:

(…) En tal sentido esta Corte, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo la de cujus E.Z.O.O., con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien en vida se desempeñó por veintiún (21) años, en el cargo de Docente Licenciada V, esto es desde el 1º de abril de 1987 hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual falleció.

Así las cosas, esta Corte debe señalar que desde el 11 de septiembre de 2008, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (esto es la muerte de la ya prenombrada ciudadana) hasta el 16 de octubre de 2009, momento en el cual se interpuso el mismo, transcurrió un tiempo de un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, transcurriendo con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea (…)

En tal sentido, se desprende del folio 3 del expediente judicial, sello del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) en el cual se constata que la recepción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue en fecha 4 de mayo de 2011, de ello se infiere que, desde la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, 28 de junio de 2010 al momento de la interposición del recurso, 4 de mayo de 2011, transcurrieron diez (10) meses y seis (06) días, en razón de ello, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así resulta inadmisible el presente recurso. Y Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En virtud de lo anterior se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Municipal de Policía Sucre, y a la parte actora a los fines legales consiguientes.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

III

DECISIÓN

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la Ciudadana M.I.P., titular de la cédula identidad Nº 4.438.794, asistida por el abogado R.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.339, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA SUCRE.

  2. INADMISIBLE la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Municipal de Policía Sucre, y a la parte actora a los fines legales consiguientes.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las ____________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nro. 2011-1378

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