Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años. 196° y 147°

PARTE ACTORA: M.I.J.B., Portuguesa, identificada con la cedula portuguesa Nº V-6496011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.P.V., venezolana, soltera mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.353.626, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.396.

PARTE DEMANDADA. SUCESION DEL CIUDADANO A.D.C.D.J., quien fuera portador de la cédula de identidad N° V-1.727.364.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 2006-12725

-I-

Vista la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuso la abogada M.L.P.V., apoderada judicial de la ciudadana M.I.J.B., en contra de LA SUCESION DEL CIUDADANO A.D.C.D.J., en fecha 22 de mayo del 2006, por ante el sistema de distribución, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

A lo largo del libelo la apoderada judicial de la parte actora sostuvo que entre su representada y el ciudadano A.D.C.D.J., quien fuera portador de la cédula de identidad N° V-1.727.364, existió una unión no matrimonial, de carácter permanente, por un periodo superior a quince (15) años interrumpidos hasta la fecha de su muerte, en virtud de la cual procrearon una (1) hija de nombre L.R., actualmente menor de edad. Asimismo, sostuvo que su concubino anteriormente a esa unión establecen el había contraído matrimonio civil con la señora P.G.R., quién fuera portadora de la cedula de identidad N° V-3.141.423, procrearon de esa unión dos (2) hijos de nombres JOHNDE CAMPOS GIRDHARRY y F.D.C.G. ambos actualmente mayores de edad, y siendo que se divorciaron en fecha 18 de mayo de 1987 y falleció la conyuge en la ciudad de Caracas en su residencia ubica en la Parroquia San Pedro, calle Costa Rica Quinta Marlene, Urbanización Las Acacias, Caracas, el día 22 de enero del año 2004. Asimismo señalo que el ciudadano A.D.C.D.J. le otorgo testamento a su concubina M.I.J.B. en fecha 11 de enero de 1990, por ante el Notario de la Tercera Notaria de la Oficina de Funchal e inscrito por ante el Consulado en Funchal, Madeira de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de marzo de 1.993, y Legalizado con el N° 380; señala que su concubino falleció a la edad de 84 años en la ciudad de Madeira Portugal en su residencia o domicilio habitual en “ Camino de S.A. N° 0-8-B., Parroquia de Funchal, Madeira –Portugal” el día 11 de marzo de 1.993, su fallecimiento tuvo lugar en el sitio denominado Parroquia de Sao Pedro, Municipio Funchal y fue sepultado en Cementerio Sao Martinho del mismo Municipio, y que a los fines de separar o dividir los bienes entre el patrimonio dejado por su concubino A.D.C.D.J. y el patrimonio dejado por la exesposa del causante, señalan los bienes dejados por su concubino, tal y como se describen en el libelo de demanda.

-II-

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente demanda se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano A.D.C.D.J.; y que dicha demanda fue presentada sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, de la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinario que afirma existió entre ella y su presunto concubino, ha debido acompañar al escrito liberar copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. De allí este juzgador no puede adjudicarle los bienes que le corresponden tanto a ella como al resto de los herederos, hasta tanto no se cumpla con todas las formalidades establecidas en la ley, y así se decide.

-II-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por M.I.J.B. canta LA SUCESION DEL CIUDADANO A.D.C.D.J., (ampliamente identificados al inicio del presente fallo)

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.

LA SECRETARIA,

HAS/lgg/ama

Exp. 2006-12725

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