Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

(Cobro de Prestaciones Sociales)

Querellante: I.L.S.

titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.842.275

Querellado: Ministerio de Agricultura y Tierras.

Expediente: RQF-10082

En fecha 10 de mayo de 2010, se le dió entrada al presente expediente distinguido con el Nro. DP11-L-2009-0001486, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, remitido mediante oficio Nro. 923-09, de fecha veintidós (03) de noviembre del año dos mil nueve(2009), constante de 01 pieza en (53) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana I.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.842.275 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.882, contra MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión fué efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el antes referido Juzgado en fecha (23) de octubre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se aboca al conocimiento de la de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 19 en su quinto (5°) aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C. deP. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

En el caso sub examine, la querellante a través de su Abogado asistente, alegó:

  1. Que le ha trabajado a la administración publica durante treinta y tres años y siete meses desempeñándose como Medico Veterinario.

  2. Que su último trabajo dentro de la administración publica fue efectuado para el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria , SASA (Aragua)

  3. Que en fecha 06 de mayo de 2009, le fue concedido el beneficio de Jubilación, según punto de cuenta Nro. 04, Agenda Nro. 40, del cual fue notificada el 12 de mayo de 2009.

  4. Que en fecha 25 de junio del año 2009, recibió pago mediante cheque de las quincenas atrasadas (mayo y primera quincena de junio) con sueldo de jubilado.

  5. Que se violó el artículo 11 del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional. Por cuanto no se le calculó el monto de su pensión de jubilación en base al último sueldo devengado, ni se le pagó el faltante correspondiente a la prima de evaluación y desempeño, ni lo correspondiente de las Prestaciones del Régimen nuevo, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de su egreso. Por lo que demanda a dicho ente administrativo para que convenga en pagar los conceptos reclamados o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha en que la ciudadana I.L.S., recibió el pago mediante cheque de las quincenas atrasadas (mayo y primera quincena de junio) con sueldo de jubilado (según lo alegó la propia querellante en su escrito libelar), esto es, desde el 25 de junio de 2009, hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Circuito judicial Laboral de Maracay Estado Aragua, conforme consta del comprobante de Recepción de un asunto nuevo, el cual riela al folio (45) del presente expediente, trascurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Notifíquese a la querellante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

GLB/bes

Exp QF-10082

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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