Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05624

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del año 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el 1º de marzo del mismo año, los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.722 y 118.060 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.M.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.946.090, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 06 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 08 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de octubre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio querellado, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el aludido artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

En este sentido, observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que tiene por objeto el pago de intereses de mora, intereses generados sobre prestaciones sociales, diferencia de intereses de prestaciones sociales diferencia en el cálculo de los intereses adicionales e intereses de mora adicionales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclaman los intereses de mora, intereses generados sobre prestaciones sociales, diferencia de intereses de prestaciones sociales, diferencia en el cálculo de los intereses adicionales e intereses de mora adicionales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana I.M.L.D.S., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

A tal efecto, aduce la querellante, que la Administración en fecha 30 de noviembre de 2006, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, prestaciones que fueron calculadas hasta el día 1º de octubre de 2003, por un monto de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 91.579,56).

Señala la parte actora, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a los intereses moratorios, indica que fueron calculados en base a NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 91.579,56), monto cancelado por el Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder popular para la Educación por concepto de prestaciones sociales, por lo que señala que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.305.140,36), lo que es igual a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 50.305.14), diferencia que a su decir se le atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que, la tasa de intereses a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Respecto a los intereses de las prestaciones en poder del patrono, calculados por concepto de prestaciones sociales en base a NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 91.579,56), señala que no fue entregado al término de la relación de trabajo, sino que se entrego tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días después, por cuanto las mismas devengaron intereses en mano del patrono por la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.492.468,32), lo que es igual a SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 60.492,47), diferencia que a su decir se le atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de intereses a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con el literal “c”” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la diferencia de intereses de prestaciones sociales, denuncia que existe una diferencia en el calculo de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 917.653,36), lo que es igual a NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 917,65), toda vez que la Administración calculó el monto de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.158.467,56), lo que es igual a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.158,47), cuando lo correcto según lo alegado por la querellante era la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.487.106,52), lo que es igual a CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 5.487,11), diferencia que a su decir se le atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de intereses a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Conforme a lo anterior, alega que el calculo realizado por el Órgano es por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14. 627.188,36), lo que es igual a CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 14.627,19), siendo el monto correcto alegado por la querellante es la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUTRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.544.841,72), lo que es igual a QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 15.544,84), el cual debió generar intereses de SESENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.036.575,82), lo que es igual a SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.036,58), toda vez que la Administración calculó el monto de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE NIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 50.987.664,14), lo que es igual a CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 50.987,66), existiendo una diferencia en el calculo de los interese adicionales de las prestaciones sociales de ONCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.048.911,68), lo que es igual a ONCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.048,91).

En cuanto a los intereses de mora adicionales señala que, en cuanto a los intereses de prestaciones sociales causados en el período de julio 1980 a junio 1997, así como de los intereses adicionales de las mismas correspondientes en el período de junio 1997 a septiembre de 2003, ascienden a un monto a su decir de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.966.565,04), lo que es igual a ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 11.966,57), existiendo a su decir una diferencia a su favor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.463.966,19), lo que es igual a SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.463,97), alegando que los mismos deberán ser calculados en la definitiva por dicho Ministerio.

Ahora bien, la querellante continua señalando, que las diferencias resultantes de los cálculos efectuados son producto de un error por parte Ministerio del Poder Popular para la Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que según la parte actora, no se tomo en cuenta la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, tal y como se ha señalado, razón por la cual solicitó experticia complementaria del fallo, por un solo experto de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, arguye la querellante que se encuentra amparada por lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley de Estatutos de la Función Pública y en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana I.M.L.D.S., plenamente identificada. En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados por concepto de intereses de prestaciones en poder del patrono, intereses de prestaciones sociales, diferencia en el cálculo de los intereses adicionales e intereses de mora adicionales, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el calculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En tal sentido, se evidencia del expediente, que la actora ingresó a prestar sus servicios al Organismo en fecha 01 de noviembre de 1976, y egresó el día 01 de octubre del año 2003, momento en que culmina su relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, según consta en Resolución Nº 03-17-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses adicionales, alegado por la parte actora a partir del año 1976, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó el 01 de noviembre de 1976, tal como consta de la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio once (11) del expediente, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el calculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana I.M.L.D.S. tenia un tiempo se servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.677,76), o lo que es igual a Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 3,68), tal y como se puede apreciar al folio trece (13) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud del calculo de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al calculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

Respecto a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación el 01 de octubre de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-17-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 que corre inserta a los folios 09 y 10 del expediente, y no fue sino hasta el día 30 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 91.579,56), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana I.M.L.D.S., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 30 de noviembre de 2006, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 91.579,56), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.M.L.D.S., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1 de octubre de 2003, en base a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS. 91.579.564,21), es decir, NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 91.579,56),que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 30 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana I.M.L.D.S., a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05624

AG/EM/nrm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR