Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO Nº: 6533-06

DEMANDANTE: A.I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.419.893, domiciliada en: Ave. Nº 01, casa Nº 30, Urbanización Ciudad Losada, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

ASISTENCIA PÚBLICA Dra. M.N., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

DEMANDADO: G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.471.224, quien puede ser emplazado en: Fabrica Nacional de Conductores Eléctricos, C.A., Zona Industrial el Paraíso del Tuy, Calle Milano, Parcela 61, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Un (01) año de edad.

CAPITULO I

Se inició el presente asunto por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la Ciudadana A.I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.419.893, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Un (01) año de edad; en contra del ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.471.224; en la cual pide la cancelación de mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaria, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) cada una; en virtud del acuerdo suscrito entre los mismos y debidamente homologado ante éste Tribunal en fecha 14-03-2006, en la causa Nº 5736-06, donde igualmente convinieron la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) pagadero en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación de Fin de Año y cincuenta por ciento (50%) de Gastos Extras; acordando aperturar Cuenta de Ahorros a nombre de su hijo, para los respectivos depósitos. La cancelación solicitada corresponde a los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006; hasta el momento de Dictarse la Sentencia Definitiva.

ANEXA AL LIBELO:

  1. -Original de la partida de Nacimiento del n.A.R. expedida ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda con sede en S.T.d.T..

  2. -Copia certificada de Homologación de convenio entre las partes por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño de marras, en el expediente Nº 5736-06 en fecha 14-03-2006, donde igualmente convinieron la misma, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensual; y la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación de Fin de Año, y el cincuenta por ciento (50%) de Gastos Extras; acordando aperturar Cuenta de Ahorros a nombre de su hijo, para los respectivos depósitos.

  3. - Copia fotostática de Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0041-17-0100235469 de fecha 03-03-2006.

  4. - Copia fotostática de Laboratorio de Electroencefalografía del niño de autos, expedida por el Instituto Médico La Floresta Caracas, para ecosonograma encefálico.

  5. - Informe Médico del niño de autos, expedida por el Instituto Médico La Floresta Caracas, para ecosonograma encefálico.

  6. -Informe Médico del niño de marras, expedido ante el Centro Médico Docente La F.T., para evaluar trastorno de movimiento.

  7. - Informe Médico Fisioterapéutico del niño de autos, expedido por la Unidad de Rehabilitación Jhansy Y. R.A.-Charallave, para evaluar retardo psico-motor.

En fecha 27-11-2006, folio (14 y 15) se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, y se ordenó lo conducente; se acordó asimismo medida preventiva de embargo sobre el salario y demás ingresos del obligado alimentista.

En fecha 30-11-06, Folio (21), la parte actora presenta escrito de Reforma de la demanda, a los fines de corregir su identificación.

En fecha 05-12-06, folio (25) se admite la reforma de la demanda, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la corrección de la cédula de identidad de la actora, y se libra nuevo oficio a la empresa empleadora.

En fecha 05-12-2006, el alguacil A.F., consigna Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada al folio (30).

En fecha 15-01-07, folio (34) presenta escrito la Directora de Relaciones Industriales del empleador, participando sobre los ingresos del obligado alimentista y consignando cheque a favor del niño de autos.

En fecha 16-01-07, folio (38) se ordenó abrir cuenta de ahorros y depositar el cheque consignado por el empleador.

En fecha 24-01-2007, el alguacil M.B. consigna Boleta de citación Efectiva debidamente firmada al folio (46).

En fecha 29-01-07, folio (47) se declaró Desierto el acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada.

En fecha 30-01-07, folio (48) se abre a pruebas el presente procedimiento.

En fecha 01-03-07, folio (51) la Directora de Relaciones Industriales del empleador, consigna cheque a favor del niño de autos.

En fecha 01-03-07, folio (52) la Directora de Relaciones Industriales del empleador, consigna cheque a favor del niño de autos.

En fecha 12-04-07, folios (54 y 55), la parte actora presenta escrito de pruebas y sus anexos.

En fecha 13-04-07, folio (81) se admiten las pruebas presentadas, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 13-04-07, folio (82) se acuerda el depósito de los cheques consignados en cuenta de ahorros a favor el niño de autos.

En fecha 13-04-07, folio (84) la Directora de Relaciones Industriales del empleador, consigna cheque a favor del niño de autos.

En fecha 18-04-07, folio (86) se acuerda el depósito del cheque consignado en cuenta de ahorros a favor el niño de autos.

ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

Del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

Al inicio, la parte actora, presentó anexo al libelo:

  1. -Original de la partida de Nacimiento del n.A.R. expedida ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., por evidenciar la relación paterno filial existente entre el niño de autos y el demandado; y por ende las obligaciones inherentes, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Copia certificada de Homologación de convenio entre las partes por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo, en el expediente Nº 5736-06 en fecha 14-03-2006, donde igualmente convinieron la misma, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales; y el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación de Fin de Año, además, el cincuenta por ciento (50%) por Gastos Extras; acordando aperturar Cuenta de Ahorros a nombre de su hijo para los respectivos depósitos. Se le asigna pleno valor probatorio por resultar fundamental en la presente causa, toda vez que el monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria por las partes, debidamente homologado en la sentencia in comento, es imprescindible para contabilizar la deuda del demandado.

  3. - Copia fotostática de Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0041-17-0100235469 de fecha 03-03-2006; éste Tribunal observa, que la misma fue promovida sin estar actualizada, en la cual no se evidencia si la cancelación fue o no efectiva; por tanto no se le asigna valor probatorio.

  4. - Copia fotostática de Laboratorio de Electroencefalografía del niño de autos, expedida por el Instituto Médico La Floresta Caracas, para ecosonograma encefálico. Se desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  5. - Informe Médico del niño de autos, expedida por el Instituto Médico La Floresta Caracas, para ecosonograma encefálico. Se desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  6. -Informe Médico del niño de marras, expedido ante el Centro Médico Docente F.T., para evaluar trastorno de movimiento. Se desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  7. - Informe Médico Fisioterapéutico del niño de autos, expedido por la Unidad de Rehabilitación Jhansy Y. R.A.-Charallave, para evaluar retardo psico-motor. Se desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Contestación a la Demanda:

    En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte accionada no presentó escrito alguno.

    Promoción de Pruebas:

    PARTE DEMANDANTE:

    La parte accionante presenta escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos.

  8. -Ratifica el mérito favorable que de autos se desprende, tanto a lo relativo a los alegatos del libelo de la demanda, como del acta de nacimiento del niño de donde se desprende la filiación paterna con el accionado alimentario, se le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público otorgado con todas las solemnidades de la ley de conformidad con el 1357 y 1360 del Código Civil Venzolano. Y así se establece.

  9. -Reproduce el mérito favorable del acta convenio suscrita por las partes ante este Tribunal, debidamente homologada en fecha 14-03-2006, la cual ya fue debidamente valorada en punto anterior de ésta sentencia.

  10. -Reproduce el merito favorable que de autos se desprende de la copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, la cual ya fue debidamente valorada en punto anterior de ésta sentencia.

  11. -Reproduce el merito favorable de los informes médicos, los cuales ya fueron anteriormente valorados en el punto anterior de esta sentencia.

  12. - Promovió facturas varias las cuales cursan a los folios 67 al 80. Se desechan en virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    PARTE DEMANDADA: No demostró probanza alguna.

TERCERO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Cumplimiento de obligación Alimentaria y al respecto el artículo 374 de la referida Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece la oportunidad de pago, a saber:

El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte, que habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

.

Dicha acción fue incoada por la ciudadana A.I.L.L., plenamente identificada en autos, a favor del n.A.R., de un año de edad; por ante este Juzgado, en razón de la cuota de la obligación alimentaria fijada mediante Homologación del convenio efectuado entre las partes por ante éste mismo Juzgado, de fecha 14 de Marzo del 2.006, como ya se expuso anteriormente, y del cual se evidencia que se fijó la Obligación alimentaria en beneficio del niño de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) quincenales y en el mes de Diciembre de cada año, se obligó a pagar una suma adicional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para gastos decembrinos, asimismo convinieron en sufragar el 50% de los gastos extras ocasionados por el niño.

Con vista y análisis al caso de marras, se observa:

  1. Respecto al pago de las cantidades relativas a los gastos extras invocados por la accionante, que los elementos de probanzas traídos a los autos, al ser evacuados de manera errónea por la representación legal pública, y desechados en consecuencia, no lograron demostrar lo alegado por la parte actora, por lo que este Tribunal de Protección no puede dictaminar al fondo de lo debatido si hubo o no incumplimiento por parte del demandado en cuanto al pago de las cantidades extras por concepto de obligación alimentaria. Y así se decide.

  2. Que el demandado no presentó probanza alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante en relación al pago de los montos convenidos en beneficio de su hijo, con relación a las mensualidades vencidas y no pagadas, por éste, en consecuencia, resulta procedente en derecho la demanda por cumplimiento de dichos cantidades. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Seguidamente se procede a establecer el cálculo de la deuda por concepto de obligación alimentaria, con la debida asistencia del Servicio Contable de éste Tribunal, de la siguiente manera:

- Desde el mes de Marzo, (mes en el que se homologó el acuerdo sucrito por las partes), al mes de Diciembre del año 2.006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº) MENSUALES; (para un total de 10 meses acumulados) adicionando el monto fijado para los meses de Diciembre de cada año, se suma dicho monto adicional equivalente a una mensualidad del monto convenido, es decir la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº), por concepto de Bono de Aguinaldos (01 montos acumulados) para un saldo deudor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,ºº); más los intereses generados, mismo que son calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que da un monto de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.113.366,93); para una suma TOTAL deudora de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.313.366,93), que deberán cancelarse de manera inmediata a la parte demandante ciudadana A.I.L.L., todo en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

QUINTO

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y los adolescentes, es el dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: “Los Padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 (…...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…....), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres de mantener y asistir a sus hijos o hijas (…....), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a su hijos los medios económicos suficientes, en razón de sus capacidades, para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana A.I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.419.893, en beneficio de su hijo niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Un (01) año de edad. En consecuencia, se ordena:

Primero

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c, e, se ordena Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado alimentista, ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.471.224, por el monto adeudado de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.313.366,93), a fin de ser depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0041-17-0100246940 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA; donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros su madre, ciudadana A.I.L.L.. En virtud de las mensualidades atrasadas desde el mes de Marzo de 2006 hasta la diciembre 2006, toda vez de que a partir del mes de enero del año 2007, tal como se evidencia en el procedimiento se oficio al ente empleador y este ha dado fiel cumplimiento a las mensualidades establecidas; por convenio efectuado entre las partes, debidamente Homologado ante éste mismo Tribunal, en fecha 19 de octubre del 2.004.

Segundo

Asimismo, se servirá retener directamente de nómina del Salario mensual del mencionado ciudadano: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en forma mensual y consecutiva, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria; y en el mes de Diciembre de cada año, deducirá una suma adicional equivalente a una mensualidad del monto convenido, es decir la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), por concepto de Gastos Decembrinos. Dichos montos deberán ser depositados en las oportunidades previstas, en la Cuenta de Ahorros antes indicada.

Tercero

Líbrese oficio al Director Recursos Humanos de la Fabrica de Conductores Eléctricos, C.A.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veinticinco (25) días del mes Abril del año dos mil siete (2.007). 01.30 p.m.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/zbh

Exp. Nº 6533-06

Asunto: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

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