Decisión nº PJ0242009000830 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-004326

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: Abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.516.917

PARTE DEMANDADA: J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.436.913.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.163.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2007, por la ciudadana M.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.917, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.436.913, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 28/11/2006, compareció ante la Fiscalía 110° del Ministerio Público, la ciudadana M.I.G.V., e informó que el padre de sus hijos ciudadano J.M.G.L., adeuda desde el mes de mayo de 2006 la obligación alimentaria que fue acordada a favor de los mismos ante el Juzgado Décimo Noveno, de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/05/2006.

Que por cuanto el prenombrado ciudadano incumplió con la referida obligación alimentaria, se procedió a citarlo en las siguientes fechas: 18/01, 14 y 22/02 de 2007, a fin de conciliar en relación a la deuda que mantiene el referido ciudadano la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.835.800,00), no compareciendo el padre a las referidas citaciones, por lo que no se pudo realizar el acto conciliatorio,

Que debido a ello ocurre ante este Tribunal, a los fines de demandar por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, o en su defecto se obligue al ciudadano J.M.G.L., al pago de la cantidad up supra mencionada por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas, la cual adeuda desde el mes de mayo de 2006, hasta la presente fecha, más los intereses de mora ocasionados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; en beneficio de sus hijos, más todas las mensualidades que se vencieran durante el proceso hasta la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia fotostática de Actas de Nacimiento de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), las cuales cursan en los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto.

  2. Relación de gastos.

  3. Facturas varias correspondientes a la relación de gastos como: Médicos, Servicios, Alimentación y artículos de aseo personal sufragados individualmente por la progenitora ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones del padre.

  4. Copia fotostática de expediente signado con el N° 820906, de fecha 17/11/2006, por Violencia Psicológica que cursa ante el Tribunal Penal 28° de Control, que cursa del folio (16) al folio (34) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentario ciudadano J.M.G.L., dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente señalando lo siguiente:

    Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora.

    Arguyó que en fecha 02/05/2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó una obligación alimentaria a favor de sus menores hijos, la cual ha estado cumpliendo hasta la presente fecha.

    Que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), falleció el día 30/03/2007, en una piscina del Hotel Higuerote, en Higuerote, Distrito Brión, del Estado Miranda

    Por último, señaló que en ningún caso y por ningún motivo se niega a la obligación alimentaria que determine esta Sala.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 15/03/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano J.M.G.L., a fin de que compareciera ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere, el Secretario de haberse practicado la citación, para que diese contestación a la demanda. Se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación; se instó a la parte actora ciudadana M.I.G.V., a consignar copia certificada legible del expediente Nro. 820906, que cursa por ante el Juzgado 28° de Control, al igual que indicara los otros medios probatorios que deseara hacer valer. Cursante al folio 35.

    En fecha 15/03/2007, se libró boleta de citación al ciudadano J.M.G.L., up supra identificado.

    En fecha 16/03/2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana M.F., en su carácter de Fiscal 110° del Ministerio Público, en la cual consignó copias certificadas del acto oral del expediente 820906 emanado del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que fuese agregado a los autos. Cursante del folio 37 al 45.

    En fecha 21/03/2007, se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 16/03/2007, suscrita por la ciudadana M.F., en su carácter de Fiscal 110° del Ministerio Público, a fin de que surtiera sus efectos legales pertinentes. Cusa en el folio 46

    En fecha 30/03/2007, el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de citación al ciudadano J.M.G.L., debidamente firmada por el referido. Cursa en los folios 47 y 48.

    En fecha 12/04/2007, El Secretario de esta Sala de Juicio Nro. 15 dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano J.M.G.L., a este Tribunal, conforme al auto de fecha 15/03/2007. Cursa en el folio 49.

    En fecha 17/04/2007, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos J.M.G.L. y M.I.G.V., se dejó constancia de la comparecencia del demandado más NO de la parte actora, por lo cual no se pudo llevar a cabo la conciliación. Cursa en el folio 50.

    En fecha 17/04/2007, se recibió escrito de Contestación de la Demanda por el ciudadano J.M.G.L., debidamente asistido por el Abogado F.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.163. Cursante del folio 52 al 54.

    En fecha 17/04/2007, siendo el día y la hora fijado para que tuviese lugar el acto de contestación a la Demanda, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.M.G.L., debidamente asistido de Abogado, el cual procedió a contestar la demanda, tal y como se desprende del asiento Nro. 39 del libro diario de esta Sala de Juicio. Cursa en el folio 55.

    En fecha 23/04/2007, el ciudadano J.M.G.L., debidamente asistido de su Abogado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Cursante del folio 57 al 133.

    En fecha 25/04/2007, se admitió el escrito de Promoción de pruebas consignado en fecha 23/04/2007, por el ciudadano J.M.G.L., por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Cursa en el folio 134.

    En fecha 09/05/2007, se recibió por parte de la ciudadana M.F., en su carácter de Fiscal 110° del Ministerio Público, copias certificadas del expediente Nro. 820906 del Tribunal 28° de Control, medios probatorios y Acta de defunción del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de que surtan sus efectos legales pertinentes. Cursante del folio 136 al 171.

    En fecha 06/12/2007, compareció la Abogada J.H.d.A., en su carácter de Fiscal 110 del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictada sentencia. Cursante al folio 173.

    En fecha 18/01/2008, la Abogada J.H.d.A., en su carácter de Fiscal 110 del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual ratifica su solicitud de que dicte sentencia. Cursante al folio 175.

    En fecha 18/02/2008, la Abogada J.H.d.A., en su carácter de Fiscal 110 del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual ratifica su solicitud de que dicte sentencia. Cursante al folio 177.

    En fecha 13/03/2008, se fijó oportunidad para que compareciera el niño de autos, y emitiera su opinión. Cursante a los folios 178 y 179.

    En fecha 14/03/2008, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a las partes que no se ha proveído con la suficiente rapidez, en razón de encontrarse quien suscribe, inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas solicitudes. Cursante a los folios 180 y 181.

    En fecha 08/04/2008, siendo el día fijado para la comparecencia del niño de autos, se levantó acta dejando constancia que el mismo no compareció. Cursante al folio 182.

    En fecha 06/05/2008, la Abogada J.H.d.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír al niño de autos. Cursante al folio 184.

    En fecha 06/05/2008, se dictó auto fijando nueva oportunidad para que compareciera el niño de autos, a ejercer su derecho a opinar, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 185.

    En fecha 09/06/2008, Se levantó acta al niño de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído. Cursante al folio 186.

    En fecha 14708/2008, La Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursante al folio 188.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma acompañó el escrito libelar con las siguientes probanzas:

    1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 3348, inserta al folio N° 174 vto, correspondiente al año 2002 de los Libros de Registro de Nacimiento, que riela al folio (5) del presente asunto. A los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el niño de autos. Copia de documento público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.M.G.L. y M.I.G.V., en relación con el referido niño. Así se declara.

    2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 2023, inserta al folio N° 12, correspondiente al año 2006 de los Libros de Registro de Nacimiento, que riela al folio (6) del presente asunto. A los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el niño de autos. Copia de documento público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.M.G.L. y M.I.G.V., en relación con el referido niño. Así se declara.

    3) Relación de gastos aproximados, manuscrito por la ciudadana M.I.G.V., desglosados por rubros, de los meses no cancelados por concepto de obligación alimentaria por parte del obligado alimentario, sin fecha, cuya deuda asciende a la cantidad de Cuatro Millones, Ochocientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 4.835.800,00) cursante del folio (7) al (9) del presente asunto, la cual se discrimina a continuación:

    Rubros Cantidad Adeudada

    Gastos Médicos Bs. 992.000,00

    Servicios Bs. 1.648.000,00

    Alimentación Bs. 1.248.100,00

    Aseo Personal Bs. 417.700,00

    Total de Gastos Mensuales Bs. 4.835.800,00

    Total de deuda acumulada Bs. 4.835.800,00

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

    4) Recibo de Aviso de Cobro, de fecha 13/02/2007, emitido por el Preescolar “G.M.”, en donde se evidencia que adeuda la representante del alumno (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)las mensualidades de los meses de Noviembre, Diciembre 2006, Enero, Febrero 2007, mas 50% de Inscripción, totalizando la cantidad de Bs. 760.000,00, que riela al folio (10) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    5) Recibo de Pago N° 0397, emitido por el Preescolar Asistencial G.M., por concepto de colaboración de pintura por la cantidad de Bs. 30.000,00, de fecha 05/12/2006, que riela al folio (11) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    6) Tarjeta de control de pago de transporte D.N., correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    7) Recibo Original de cobro de Administradora Danoral, responsable de cobrar el condominio del Edificio 1492-Avidor Torre A, en donde se encuentra ubicado el Apartamento 103-A a nombre del ciudadano J.M.G., en donde residen los niños de autos, que riela a los folios 13 y 14. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    8) Copias fotostáticas de recibos de Aviso de Cobro, emitidos por el Preescolar Asistencia G.M., de fecha 09/01/2007, 21/11/2006 y 16/10/2006, correspondiente a la mensualidades de noviembre, diciembre de 2006, mas 50% de inscripción, y septiembre y octubre de 2006, del colegio en donde estudia el n.J.G., que rielan al folio 15 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    9) Copias fotostática del Expediente signado con el N° 8209-06, contentivo del procedimiento de Violencia Psicológica contra la Mujer, en el cual el imputado es el ciudadano J.M.G.L., y la victima es la ciudadana M.I.G.V., de fecha 17/11/2006, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio 16 al folio 34. Copia de documento público, que se valora, y se tiene como fidedigno, toda vez que no ha sido impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo que el demandado presenta una imputación ante un Tribunal Penal. Así se declara.

    10) Copia Certificada del pronunciamiento dictado en la Causa N° 19° C-6413-06, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el agresor es el ciudadano J.M.G.A. y la Victima es la ciudadana M.I.G., por motivo de Violencia a la Mujer, en donde de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, se fijó una pensión mensual de 800.000 mil bolívares, los cuales el ciudadano J.M.G.L., esta en la obligación de suministrarla, que riela del folio 39 al 45 del presente asunto. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que del mismo se evidencia el establecimiento del monto de la obligación de manutención. Así se declara.

    En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora, no hizo uso de éste derecho, sin embargo consignó extemporáneamente por tardío, las siguientes probanzas:

  5. Original de Nota al Representante, en donde solicitan sea canceladas las mensualidades del mes de Diciembre y mes de Agosto entre el 15 y 20 de Noviembre, debido al proceso electoral, ya que las clases serian suspendidas mas temprano de lo previsto, firmado por el ciudadano A.R., sin sello y sin logo, que riela al folio 137 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  6. Recibos de cobro del condominio del edificio 1492-AVIDOR TORRE A, correspondiente a los meses 3/2007 y 2/2007 por las cantidades de Bs. 105.527,35 y Bs. 84..382,50 respectivamente, que rielan a los folios 138 y 139. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  7. Copia fotostáticas de estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5470-3269-2213-0942, emitida por el Banco Exterior a nombre de la ciudadana M.G.V., correspondiente a las fechas de corte 18/02/2007, 18/03/2007, 18/04/2007, 18/11/2006, 18/10/2006 y 18/09/2006, que rielan del folio 140 al 142, y del folio 146 al 148 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  8. Copias fotostáticas de estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa N° 4560-3546-2504-5823, emitida por el Banco Exterior a nombre de la ciudadana M.G.V., correspondientes a las fechas de corte 03/02/2007, 03/03/2007, 03/04/2007, 03/10/2006, 03/11/2006, 03/12/2006, que rielan del folio 143 al 145, y del folio 149 al 151 el presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  9. Copia fotostática del Acta de Defunción del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión, del Estado Miranda, signada con el N° 41, correspondiente al año 2007 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, que riela al folio (153) del presente asunto. A los fines de demostrar que el referido niño, falleció en fecha 30/03/2007, en el Hospital General de Higuerote, a consecuencia de Edema Cerebral Moderado, Asfixia por Sofocamiento, Pr. Bronco Aspiración Alimentaria. Copia de documento público que se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el fallecimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) . Así se declara.

  10. Copia Certificada del expediente signado con el N° 8209-06 contentivo del procedimiento de Violencia Psicológica contra la Mujer, en el cual el imputado es el ciudadano J.M.G.L., y la victima es la ciudadana M.I.G.V., de fecha 17/11/2006, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio 154 al folio 171. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que el demandado presenta una imputación ante un Tribunal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 6 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, que sobre el pesa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3° por lo que debe presentarse ante la sede de ese Juzgado cada quince (15) días y la del ordinal 9° como lo es la prohibición de acercarse a la victima, a excepción en la situación que se vaya a entregar a sus hijos para efectuar las visitas a que tiene derecho. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el escrito de pruebas fue presentado dentro del lapso legal correspondiente para ello y anexó las siguientes probanzas:

    1) Recibo original de pago N° 0073243, de fecha 01/04/2007, emanado del Municipio Autónomo El Hatillo, Alcaldía El Hatillo, Estado Miranda; a nombre de J.M.G.L. por un monto de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 75.264,oo) por concepto de CANCELACION DE INHUMACIÓN. Cursante al folio 59 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    2) Recibos Originales de pagos N° 0118900, N° 0118899 y N° .020389, de fecha 01/04/2007, emanados del Municipio Autónomo El Hatillo, Alcaldía El Hatillo, Estado Miranda; a nombre de J.A.G.P. por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (294,00), DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (294,00) y CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 446.220,00), por concepto de CANCELACION DE PARCELAS (DERECHO DE FRENTE) 29B 267 III H y 29b 267 III G Y SERVICIO DE MEMORIALIZACIÓN 2DO USUARIO , que rielan a los folios 60, 61 y 62. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    3) Facturas Originales N° 096275, de fecha 01/04/2007, emanada del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.; a nombre de J.M.G.L. por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 753.135,00) por concepto de INHUMACION; N° 05081, Emanada de Sermoneste, c.a., en fecha 31/03/2007, por un monto de BS. 3.782.880,00, por concepto de GASTOS FUNERARIOS; N° 22675, de fecha 01/04/2007, emanada de la Funeraria Monumental, C.A.; a nombre de J.M.G.L. por un monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 204.473,69) por concepto de C.T. A. Cursante a los folios 63, 64 y 65 del presente asunto. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas son emanadas de terceros las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad. Así se declara.

    4) Copia fotostática de Depósito N° 89302549, de fecha 08/11/2006, emanado del Banco de Venezuela; a nombre de PREESCOLAR G.M. por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de COLEGIO; Factura N° 10347, de fecha 28/12/2006, emanada de la Carnicería y Charcutería Rubis; a nombre de J.M.G.L. por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de compras de Charcutería, Carnes y quesos; Factura N° 126620, de fecha 15/11/2006, emanada de la Farmacia O.R.B 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 41.580,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3408215, de fecha 15/11/2006, emanada de Locatel, La Candelaria; a nombre de J.M.G.L., por un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.392,58) por concepto de PAQUETE DE PAÑALES. Factura N° 3396508, de fecha 02/11/2006, emanada de Locatel, La Candelaria; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 116.164,84) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3404204, de fecha 10/11/2006, emanada de Locatel, La Candelaria; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 42.433,08) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 0351, de fecha 02/03/2007, emanada de Súper Abastos Elearroxma, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 327.700, 00) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS; Factura N° 0487, de fecha 09/02/2007, emanada de Súper Abastos Elearroxma, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 181.900,00) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS; Factura N° 0465, de fecha 06/01/2007, emanada de Súper Abastos Elearroxma, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 229.400,00) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS; Factura N° 0419, de fecha 04/12/2006, emanada de Súper Abastos elearroxma, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 242.500,00) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS; Factura N° 3273834, de fecha 12/06/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 54.536,30) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3285678, de fecha 24/06/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 59.090, 60) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 29263, de fecha 28/05/2006, emanada de Corporación Oromax, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS por concepto de TEMPERA DE 6. Factura N° 3318084, de fecha 01/08/2006, emanada de Locatel, por un monto de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 104.538,50) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 00A, de fecha 10/11/2006, emanada de Mercado Carrizo Villarreal; por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.838,00) por concepto de VERDURAS. Factura N° 14062, de fecha 02/11/2006, emanada del Bodegón La Piruca, C.A.; por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.640,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 0071756, de fecha 16/05/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.600,00) por concepto POTES DE LECHE ENRIQUECIDA. Factura N° 00071760, de fecha 16/05/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.025,00) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS. Factura N° 00071563, de fecha 15/05/2006, emanada de Súper mercados Unicasa, C.A.; por un monto de CINCO MIL CUARENTE BOLIVARES (Bs. 5.040,00) por concepto de FRUTAS. Factura N° 00023572, de fecha 07/05/2006, emanada de Excelsior Gama Supermercados, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.847,85) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS. Factura N° 00105351, de fecha 02/11/06, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 112.685,87) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS; Factura N° 10345, de fecha 12/12/2006, emanada de la Carnicería y Charcutería Rubis; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Cursante a los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    5) Relación de gastos de condominio, correspondiente a los meses de mayo y abril 2006; emanadas de Administradora Danoral; a nombre de J.M.G.L., por un monto de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 93.958,70) y NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 98.799,60) por concepto de CONDOMINIO. Cursante a los folios 75 y 76 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    6) Factura N° 12201871051, de fecha 12/05/2006, emanada de la Administradora Serdeco; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 41.946,05) por concepto de Electricidad. Cursa en el folio 77 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privados que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    7) Copia fotostática de depósito N° 90546489, de fecha 04/07/2006, emanado del Banco de Venezuela; a nombre de PREESCOLAR G.M. por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por concepto de COLEGIO. Cursante al folio 78 del presente asunto A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    8) Factura N° 008617, de fecha 12/07/2006, emanada de la Farmacia Integral Avilanes, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800,00) por concepto de MEDICAMENTO. Factura N° 3294693, de fecha 04/07/2006, emanada de Locatel, La Candelaria, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 48.870,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS, que rielan al folio 79 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    9) Factura N° 3263201, de fecha 30/05/2006, emanada de Locatel, La Candelaria; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 43.708,60) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 318542, de fecha 12/05/2006; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de LIBRO. Factura N° 44440, de fecha 26/05/2006, emanada de Charcutería La Boutique, S.R.L.; por un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.350,00) por concepto de VIVERES. Factura N° 21642, de fecha 26/05/2006, emanada de la Carnicería Astor, C.A.; por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.500,00) por concepto de CARNES. Cursan al folio 80 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    10) Factura N° 25462, de fecha 31/05/2006, emanada de Inversiones TIFERET, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.400,00) por concepto de ROPA DE NIÑO. Cursa al folio 81 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    11) Relación de gastos de condominio, correspondiente al mes de junio 2006; emanada de Administradora Danoral; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 82.764,00) por concepto de CONDOMINIO. Cursante al folio 82 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    12) Copia fotostática de Depósitos N° 12444036, de fecha 27/07/2006, emanado del Banco de Venezuela; a nombre de M.T., por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) por concepto INDEFINIDO; N° 89182781, de fecha 18/07/2006, emanado del Banco de Venezuela; a nombre de M.T., por un monto de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.500,00) por concepto INDEFINIDO; N° 89182779, de fecha 18/07/2006, emanado del Banco de Venezuela; a nombre de PREESCOLAR G.M., por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) por concepto COLEGIO; N° 12444036, de fecha 27/07/2006, emanado del Banco de Venezuela; a nombre de M.T., por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) por concepto INTERNET. Depósito de fecha 25/05/2006, emanado del Banco Provincial; a nombre de NETUNO, C.A.; por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00) por concepto INTERNET. Depósito N° 68336070, de fecha 05/06/2006, emanado del Banco de Venezuela; a nombre de PREESCOLAR G.M., por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por concepto COLEGIO. Depósito N° 70617841, de fecha 03/05/2006, emanado del Banco de Venezuela; a nombre de PREESCOLAR G.M., por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por concepto COLEGIO. Depósito de fecha 22/06/2006, emanado del Banco Provincial; a nombre de NETUNO, C.A.; por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00) por concepto INTERNET. Depósito de fecha 28/04/2006, emanado del Banco Provincial; a nombre de NETUNO, C.A.; por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00) por concepto INTERNET. Factura N° 326535, de fecha 20/09/2006, emanada de El Castillo (Centro textil); a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.990,00) por concepto de SÁBANA INFANTIL; Recibo N° 0000017585, de fecha 22/06/2006, emanada del Centro Integral de Atención Pediátrica Clínica El Ávila; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de FACTURAS VARIAS. Factura N° 3290268, de fecha 29/06/2006, emanada de Locatel, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA (Bs. 15.590,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 00035487, de fecha 11/09/2006, emanada de Farmatodo C.A.; por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.800,00) por concepto de MEDICAMENTOS. Factura N° 00038955, de fecha 12/06/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.624,99) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 067944, de fecha 17/06/2006, emanada de Farmacia Proveeduría O.R.B 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 29.490,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura S/N, sin fecha, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto INDEFINIDO. Factura N° 827808, de fecha 30/05/2006, emanada de General Import; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.900,00) por concepto de TETERO; Factura N° 00083177, de fecha 29/06/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARFES CON UN CENTIMO (Bs. 47.595,01) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS. Factura N° 00045682, de fecha 09/06/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 27.621,00) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS; Factura N° 070066, de fecha 22/06/2006, emanada de la Farmacia Proveeduría O.R.B 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) por concepto de TICKET DE METRO. Factura N° 00016267, de fecha 12/06/2006, emanada de Farmatodo, C.A.; por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 57.309,60) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 070692, de fecha 24/06/2006, emanada de Farmacia Proveeduría O.R.B 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 48.797,00) por concepto de MEDICAMENTOS; Factura N° 00153295, de fecha 16/06/2006, emanada de Farmatodo, C.A.; por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 00065998, de fecha 17/06/2006, emanada de Farmatodo, C.A.; por un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) por concepto de MEDICAMENTO. Factura N° 070065, de fecha 22/06/2006, emanada de Farmacia Proveeduría O.R.B 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 41.312,00) por concepto de MEDICAMENTOS. Factura N° 072646, de fecha 29/06/2006, emanada de Farmacia Proveeduría O.R.B 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.940,00) por concepto de MEDICAMENTO. Factura S/N, de fecha 15/06/2006, emanada de la Farmacia Ferrenquin, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.822,54) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 00068095, de fecha 04/10/2006, emanada de Farmatodo, C.A.; por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 49.745,22) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 00059479, de fecha 17/06/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTAY NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 56.949,06) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS. Factura N° 00039199, de fecha 24/06/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.130,00) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS. Factura N° 00059819, de fecha 19/06/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.741,51) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS; Factura N° 00066139, de fecha 26/05/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.412,34) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS. Factura N° 00055628, de fecha 26/05/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.886,70) por concepto de PRODUCTOS ALIMENTICIOS VARIOS. Factura N° 53920, de fecha 25/05/2006, emanada de Hollywood 33 Store, C.A.; por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs. 4.499,99) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura S/N, de fecha 13/06/2006, emanada de CANTV; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.400,00) por concepto de PAGO DE TELEFONO. Factura S/N, de fecha 11/07/2006, emanada de CANTV; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de PAGO DE TELEFONO. Factura S/N, de fecha 28/082006, emanada de CANTV; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de PAGO DE TELEFONO. Factura S/N, de fecha 17/10/2006, emanada de CANTV; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.600,00) por concepto de PAGO DE TELEFONO. Factura S/N, de fecha 10/10/2006, emanada de CANTV; a nombre de J.M.G.L., por un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) por concepto de PAGO DE TELEFONO; Factura N° 00027173, de fecha 04/06/2006, emanada de Excelsior Gama Supermercados, C.A., a nombre de J.M.G.L., por un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 144.685,17) por concepto de VIVERES. Factura N° 00060128, de fecha 21/06/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.839,98) por concepto de VIVERES. Factura S/N, de fecha08/06/2006, emanada de Farmacia Ferrenquin, C.A., a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 40.895,00) por concepto de MEDICAMENTO. Cursante a los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    13) Relación de gastos de condominio, correspondiente al mes de julio 2006; emanada de Administradora Danoral; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SISTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.797,25) por concepto de CONDOMINIO. Cursante al folio 95 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    14) Factura S/N, correspondiente al mes de julio 2006, emanada de Administradora Serdeco; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 83.657,02) por concepto de ELECTRICIDAD. Factura S/N, de fecha 12/07/2006, emanada de Mini Farmacia C.A., por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de MEDICAMENTO. Factura N° 13641, de fecha 12/07/2006, emanada de Botica de Velásquez; a nombre de J.M.G.L., por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de VIVERES. Depósito de fecha 26/07/2006, emanado del Banco Provincial; a nombre de NETUNO, C.A.; por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00) por concepto INTERNET; ) Factura N° 78264, de fecha 14/07/2006, emanada de Comercial Triple H, C.A., a nombre de J.M.G.L., por un monto de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.400,00) por concepto de VARIOS; Factura N° 163642, de fecha 04/07/2006, emanada de Fuller Interamericana, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por concepto de VARIOS; Factura N° 3299361, de fecha 16/07/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.208,40) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 377287, de fecha 10/07/2006, emanada de Farmacia proveeduría O.R.B. 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 22.081,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 00374689, de fecha 09/07/2006, emanada de C.S.S., C.A; por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 799,25) por concepto de GOLOSINA; Factura N° 3332559, de fecha 18/08/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.056,86) por concepto de VIVERES. Comprobante de cobro N° 000432145807, emanada de Administradora Serdeco, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.280,51), por concepto de ELECTRICIDAD; Factura N° 00011366, de fecha 15/07/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 43.483,14) por concepto de VIVERES. Factura N° 3295292, de fecha 05/07/2006, emanada de Locatel, por un monto de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.287,50) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 43200, de fecha 06/07/2006, emanada de Traki CCB Plus, C.A.; por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de SUETER; Factura N° 3307518, de fecha 19/07/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 54.259,30) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 00093533, de fecha 06/07/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.589,99) por concepto de CEREAL INFANTIL. Factura N° 00009137, de fecha 03/07/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 53.347,50) por concepto de VIVERES. Factura N° 00075608, de fecha 17/07/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.313,20) por concepto de VIVERES. Factura N° 00074712, de fecha 12/07/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.288,59) por concepto de VIVERES; Relación de gastos de condominio, correspondiente al mes de agosto 2006; emanada de Administradora Danoral; a nombre de J.M.G.L., por un monto de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 91.414,80) por concepto de CONDOMINIO; Factura N° 120858, de fecha 15/11/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.250,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3260239, de fecha 27/05/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 59.696,60) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3327857, de fecha 12/08/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 43.656,16) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 090741, de fecha 13/08/2006, emanada de Farmacia Proveeduría O.R.B. 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 19.601,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura S/N, de fecha 07/09/2006, emanada de Farmacia Ferrenquín, C.A.; por un monto de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,00) por concepto de VARIOS. Factura N° 3340806, de fecha 28/08/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 81.961,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 090742, de fecha 13/08/2006, emanada de Farmacia Proveeduría O.R.B. 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.630,00) por concepto de MEDICAMENTO. Factura S/N, de fecha 18/08/2006, emanada de Frigorífico La F.d.L.C.; por un monto de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.300,00) por concepto de VARIOS. Comprobante de cobro N° 000430283836, emanada de Administradora Serdeco, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 83.657,02) por concepto de ELECTRICIDAD. Factura N° 00144728, de fecha 08/08/2006, emanada de Famatodo, C.A.; por un monto de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.326, 70) por concepto de VARIOS; Factura N° 00048239, de fecha 12/08/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.895,00) por concepto de VIVERES. Factura N° 00094096, de fecha 18/08/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70.949,97) por concepto de VIVERES. Factura N° 00019452, de fecha 21/08/2006, emanada de El Botón de Oro, C.A.; por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.999,99) por concepto de INDEFINIDO; Relación de gastos de condominio, correspondiente al mes de septiembre 2006; emanada de Administradora Danoral; a nombre de J.M.G.L., por un monto de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.343,50) por concepto de CONDOMINIO; Factura S/N, correspondiente al mes de septiembre 2006, emanada de Administradora Serdeco; a nombre de J.M.G.L., por un monto de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.639,75) por concepto de ELECTRICIDAD; Depósito de fecha 17/08/2005, emanado del Banco Provincial; a nombre de NETUNO, C.A.; por un monto de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.285,00) por concepto INTERNET; Factura N° 25774, de fecha 08/09/2006, emanada de Inversiones Tiferet, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) por concepto de MONO DEPORTIVO; Factura N° 25831, de fecha 13/09/2006, emanada de Inversiones Tiferet, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) por concepto de ROPA INTERIOR; Factura N° 18252794, de fecha 02/09/2006, emanada de Makro Comercializadora, C.A.; por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 166204, de fecha 01/09/2006, emanada de Fuller Interamericana, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 16.700,01) por concepto de VARIOS. Factura N° 00082260, de fecha 02/09/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 60.812,50) por concepto de VIVERES; Factura N° 19111, de fecha 25/10/2006, emanada de Distribuidora Cobo, C.A:, a nombre de J.M.G.L., por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.049,99) por concepto de MATERIAL EDUCATIVO; Factura N° 222037, de fecha 22/09/2006, emanada de D.P.E., C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de CIERRE MAGICO; Factura N° 054157, de fecha 16/09/2006, emanada de Zapatería Alfil, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 37.980,00) por concepto de PAR DE ZAPATOS. Factura N° 103641, de fecha 20/09/2006, emanada de Farmacia Proveeduría O.R.B. 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SISTE BOLIVARES (Bs. 16.767,00) por concepto de MEDICAMENTOS. Factura N° 3355045, de fecha 13/09/2006, emanada de Locatel, por un monto de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.165,82) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3363028, de fecha 22/09/2006, emanada de Locatel, por un monto de CATORCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.123,46 por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3355931, de fecha 14/09/2006, emanada de Locatel, por un monto de CATORCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.307,20) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 3456690, de fecha 14/09/2006, emanada de Locatel, por un monto de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.237,60) por concepto de MEDICAMENTO. Factura N° 3356921, de fecha 15/09/2006, emanada de Locatel, por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 19.999,10) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 00017861, de fecha 30/09/2006, emanada de Inversiones Vdar Comunicaciones, C.A.; por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.499,99) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 2924869, de fecha 11/09/2006, emanada de Farmatodo; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.800,00) por concepto de MEDICAMENTOS; Factura N° 00062157, de fecha 11/09/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CINCO MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.005,75) por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura S/N, de fecha 14/09/2006, emanada de Mercado Carrizo Villareal; por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.325,00) por concepto de VERDURAS. Factura N° 00099574, de fecha 01/08/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 70.758,00) por concepto de VIVERES. Factura S/N, de fecha 02/09/2006, emanada de Bodegón La Piruca, C.A.; por un monto de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00) por concepto de VARIOS. Factura S/N, de fecha 22/09/2006, emanada de Bodegón La Piruca, C.A.; por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) por concepto de VARIOS. Factura N° 3361062, de fecha 20/09/2006, emanada de Locatel, por un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.595,38) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 00087173, de fecha 22/09/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 64.901,10) por concepto de VIVERES. Comprobante de cobro N° 000430870048; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.222,68) por concepto de ELECTRICIDAD. Factura N°. 00023248, de fecha 15/09/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de VARIOS. Factura S/N, de fecha 03/04/2006, emanada de Farmacia Ferrenquín, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 49.115,00) por concepto de MEDICAMENTOS; Relación de gastos de condominio, correspondiente al mes de octubre 2006; emanada de Administradora Danoral; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.129,75) por concepto de CONDOMINIO; Factura S/N, correspondiente al mes de octubre, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.280,51), por concepto de ELECTRICIDAD; Copia Simple de Depósito N° 93541219, de fecha 16/10/2006, emanado de Banco de Venezuela; a nombre de Preescolar G.M., por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por concepto de COLEGIO; Factura N° 00101438, de fecha 13/10/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 120.250,46) por concepto de VIVERES. Factura S/N, de fecha 13/10/2006, emanada de Carnicería Astor, por un monto de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) por concepto de VARIOS; Factura N° 02004168165, de fecha 17/06/2006, por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.950,00) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 00099763, de fecha 25/10/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.132,98) por concepto de VIVERES. Factura S/N, de fecha 13/10/2006, emanada de Bodegón La Piruca, C.A.; por un monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.499,98) por concepto de VARIOS. Factura S/N, de fecha 03/10/2006, emanada de Bodegón La Piruca, C.A.; por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00) por concepto de LICORES; Factura N° 00061703, de fecha 28/10/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 36.490,00) por concepto de PRODUCTOS DE LIMPIEZA. Factura N° 00069287, de fecha 20/10/2006, por un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.425,00) por concepto de VARIOS; Factura N° 00058568, de fecha 03/10/2006, emanada de Supermercados Unicasa, C.A.; por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 48.391,15) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 3392089, de fecha 28/10/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 53.263,10), por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3379401, de fecha 13/10/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.982,46) por concepto de PRODUCTOS VARIOS; Factura N° 3385455, de fecha 20/10/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 83.565,28), por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 3371279, de fecha 03/10/2006, emanada de Locatel; a nombre de J.M.G.L., por un monto de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 109.579,56), por concepto de PRODUCTOS VARIOS. Factura N° 112958, de fecha 13/10/2006, emanada de Farmacia Proveeduría O.R.B. 1818, C.A.; a nombre de J.M.G.L., por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.400,00), por concepto de MEDICAMENTO. Factura N° 347046, de fecha 25/10/2006, emanada de Las Novedades.; por un monto de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 22.320,00), por concepto de UTILES ESCOLARES. Cursante a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103,104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    OPINIÓN DEL NIÑO

    En fecha 09 de junio de 2008, compareció el n.J.A.G.G., de dos (02) años de edad, y ejerció su derecho establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levantó acta dejando constancia que dado su desarrollo evolutivo su opinión se ha expresado en su interactuar con ésta Juzgadora, riela al folio 186 del presente asunto.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) sigue por ante este Tribunal la ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.516.917, en su carácter de madre y guardadora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la ciudadana M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.436.913, estando en la oportunidad para decidir observa:

    Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.

    Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 02 de Mayo del año 2006, el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, fijó al ciudadano J.M.G.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 40, numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, una pensión mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de obligación de manutención.

    Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).

    Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación de manutención, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:

    Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    (Subrayado añadido)

    Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

    "La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta (entre otras cosas) al momento de determinar si procede condenar al pago por incumplimiento de la obligación alimentaria al co-obligado alimentario, primero si en efecto existe el nexo filiatorio que la justifique, segundo si previamente ha sido fijado el monto correspondiente a la misma, tercero, si el pago se ha hecho efectivo de forma oportuna a las necesidades del adolescente de autos y por último, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.

    En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad de los niños de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse por sí mismos de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el demandado J.M.G.L., estando en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando que jamás ha dejado de cumplir con la obligación, acordada en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma, alegó que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), falleció el día 30 de marzo de 2007, en una piscina del Hotel Higuerote, en Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, y que en ningún caso y por ningún motivo se negaba a la obligación de manutención que determinara este Tribunal.

    De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, el demandado no probó tener otra carga familiar y mucho menos demostró tener imposibilidad económica para cumplir con su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.

    Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del pronunciamiento dictado por el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 02 de Mayo del año 2006, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria que le corresponde a sus hijos, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.835.800,00), según se desprende de la relación de deudas insertas del folio (7) al folio (9) del presente asunto, y demanda al obligado alimentario para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.835.800,00), así como también, peticionó se calculasen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como que se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer. Al respecto, el demandado en su escrito de pruebas alegó no mantener deuda alguna con quien por ley esta obligado a satisfacer la pensión alimentaria, utilizando como base facturas y recibos varios por concepto de gastos de alimentación, medicinas, gastos escolares, golosinas y gastos funerarios, alegando que cubrió todos los gastos referentes a la inhumación de su hijo fallecido, y como quiera que el demandante alega haber cumplido con la obligación de manutención que le corresponde a sus hijos, si bien es cierto que el mismo indica en autos que cubrió en su totalidad los gastos de inhumación de su hijo fallecido, queriendo así demostrar que ha cumplido, no es menos cierto, que los gastos funerarios relacionados con su hijo, es un deber que el debió cubrir en su totalidad, puesto que la progenitora del niño fallecido no laboraba para esa fecha, por lo que se encontraba imposibilitada para coadyuvar con dichos gastos; aunado a ello los montos reflejados en las facturas y recibos consignados, no ascienden en todo momento al quantum fijado por concepto de obligación de manutención, es decir, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, por lo que aún cuando alega estar dando cumplimiento cabal a su deber como co-obligado alimentario, no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que haya probado suficientemente el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que fue fijado en fecha 02 de Mayo del año 2006, por el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana es decir, aportar la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, razón por la cual mal podría considerar quien aquí suscribe, que el demandado ha cumplido cabalmente con el pago mensual de la obligación de manutención, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano restó por aportar:

    • en el mes de MAYO de 2006, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de JUNIO de 2006, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de JULIO de 2006, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de AGOSTO de 2006, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de SEPTIEMBRE de 2006, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de OCTUBRE de 2006, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de NOVIEMBRE de 2006, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • y en el mes de DICIEMBRE de 2006, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2006 de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.400.000,00);

    • en el mes de ENERO de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de FEBRERO de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de MARZO de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de ABRIL de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de MAYO de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de JUNIO de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de JULIO de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de AGOSTO de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de SEPTIEMBRE de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de OCTUBRE de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de NOVIEMBRE de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    • en el mes de DICIEMBRE de 2007, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00);

    o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2007 de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.600.000,00).

    • en el mes de ENERO de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de FEBRERO de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de MARZO de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de ABRIL de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de MAYO de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de JUNIO de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de JULIO de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de AGOSTO de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de SEPTIEMBRE de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de OCTUBRE de 2008, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2008 de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 8.000,00).

    • en el mes de ENERO de 2009, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de FEBRERO de 2009, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de MARZO de 2009, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de ABRIL de 2009, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de MAYO de 2009, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    • en el mes de JUNIO de 2009, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 800,00);

    o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2009 de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 4.800,00).

    o Todo lo cual arroja un total adeudado correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 28.800,00).

    El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de mayo de 2006, hasta el presente mes de junio de 2009 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial.

    Ahora bien, en el caso de marras es indispensable, enunciar los artículos 374 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen lo siguiente:

    ARTICULO 374.- OPORTUNIDAD DEL PAGO.

  11. “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. (Negrillas y Subrayado añadidos).

    Artículo 383. EXTINCION

    La obligación de manutención se extingue:

    b) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

    c) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticuatro años de edad, previa aprobación judicial

    . (Negrillas y Subrayado añadidos).

    Al respecto, quien suscribe observa, de las actas que conforman el presente asunto, que al folio (153) del presente asunto, corre inserta Acta de Defunción del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión, del Estado Miranda, signada con el N° 41, correspondiente al año 2007, el cual es un elemento probatorio de la muerte del referido niño, quien falleció en fecha 30/03/2007; por lo que forzosamente esta Juzgadora debe exonerar de pago al obligado alimentario por lo que le pudiera corresponderle por concepto de obligación de manutención del niño fallecido.

    En tal virtud, la deuda arrojada por incumplimiento de obligación de manutención correspondiente desde el mes de mayo de 2006 hasta el presente mes (octubre 2008), de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 24.000,00), que tiene el obligado alimentario para con sus hijos, debe reducirse a la mitad, es decir, DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 12.000,00), puesto que se extinguió su obligación con el n.J.M. en fecha 30/03/2007.

    Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, que equivalente a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 120,00).

    Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del n.J.A., por la suma de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 14.000,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2009, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 168,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 14.168,00).

    En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano J.M.G.L., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoare la abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.516.917, en su carácter de representante legal y custodia de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.436.913.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se CONDENA A PAGAR a el obligado alimentario, ciudadano J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.436.913, en beneficio de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la suma de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 14.000,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2009, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 168,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 14.168,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena al Gerente de Administración de la Lunchería y Restaurant Rubén, RETENER mensualmente del sueldo del co-obligado alimentario J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.436.913, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF. 800,oo), por concepto de la obligación de manutención correspondiente al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y le sean entregados directamente a su progenitora, ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.917.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Gerente de Administración de la Lunchería y Restaurant Rubén, ubicada de C.V. a Zamuro, Edificio C.M., Planta Baja, Local 3, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/KS/ych/hvicent

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-004326

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