Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada V.K.M.A. Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, soltera, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.896.866, domiciliada en el sector la Honda, casa s/n, Parroquia el Amparo, Municipio T.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo L.A.P.M., actualmente mayor de edad. Quien fue presentado por ante el Registro Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio T.d.E.M., según acta Nº 89, del año 1990. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo se cometieron dos errores materiales y otro de omisión. El primero de ellos al transcribir el primer nombre de la madre, ya que colocaron ISABEL, siendo lo correcto YSABEL. El segundo al indicar que la madre es natural del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, siendo lo correcto NATURAL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA. Así mismo, se incurrió en otro error al omitir la Jurisdicción donde nació el adolescente colocando textualmente NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN J.D.E.C., siendo lo correcto NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSE, T.M.T.D.E.M.. Errores materiales que aparecen tanto en el libro emitido por el Registro Civil las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio T.d.E.M., como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de L.A.P.M., expedidas por el Registro Civil las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio T.d.E.M., como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 89 Año 1990, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto al primer nombre y el lugar de nacimiento de la progenitora, como el lugar de nacimiento del adolescente. Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la progenitora expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., signada con el Nº 111, año 1971. C.d.P., expedida por El Hospital II, San J.d.T., T.E.M.. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, en el libro llevado por ante el Registro Civil las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio T.d.E.M., como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 89, Año 1990, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de L.A.P.M., actualmente mayor de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio T.d.E.M., como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse los errores señalados en cuanto al primer nombre de la progenitora, debiendo aparecer YSABEL, Asimismo, el lugar de nacimiento de la madre debiendo aparecer; NATURAL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA. Igualmente el lugar de nacimiento de su hijo, debiendo aparecer NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSE, T.M.T.D.E.M.. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 89, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de L.A.P.M., ASÍ SE DECIDE.--------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------

En Mérida, veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

ZGR/18604.-

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