Decisión nº WP01-P-2007-005485 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 28 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

MACUTO, 28 DE DICIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005485

JUEZ: DR. J.E.D.R..

FISCAL OCTAVO: DR. J.R..

SECRETARIA: ABG. C.C..

IMPUTADA: ISABEL MARÌA CARREÑO ACUÑA.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. R.M..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la imputada ISABEL MARÌA CARREÑO ACUÑA; de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacida el 26-06-1966, de 41 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, estado civil soltera, hija de F.A. (v) y F.A. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.213 y residenciada en: Sector cervecería, bajando las escaleras donde se pasan los Jeep, como a 30 escaleras de la escuela, casa Nª 19, color verde con melòn, Maiquetía, Estado Vargas- Teléfono 0414-0215789; debidamente asistida en este acto por el Defensor Público DR. R.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DR. J.R., en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “ Presento a la ciudadana Isabel Marìa Carreño Acuña., quién fuese aprehendida por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegaciòn de La Guaira, aprehendida en fecha 27-12-2007, por cuanto de las actuaciones cursante al expediente H-492286,señalan que esta ciudadana en fecha 26-12-2007 aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando el n.C.A.S., de 07 años de edad se encontraba en las afueras de su residencia ubicada en el sector de la Cervecería calle la Línea Parroquia Maiquetía, es abordado por la mencionada ciudadana quien le pregunta que le pasaba porque lo venia llorando a lo que el niño en una actitud de malcriades le responde que ese no era su problema y es cuando la señora I.M.C.A., le dice que iba a mandar a sus hijos Wilso y Alfredo, para que lo agredieran y respetara; seguidamente hacen acto de presencia los ciudadanos W.R.F.C.D. Josè F.C. y un sujeto podado Samuelito, quienes agredieron al n.C.A.S., lazándole piedras logrando impactar en varias partes de su cuerpo causándole lesiones descritas como contusión equimòtica escoriadas y edema severo a nivel peri ocular derecho con hemorragia sub-conjutival pos-traumàtica a nivel del globo ocular derecho, enema severo excoriado a nivel de la mejilla derecha, impresionando según estudio radiológico fractura del hueso malar derecho, todo esto descrito en la experticia medico legal suscrita por el Dr. E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub- Delegaciòn La Guaira. En tal sentido considero que la conducta desplegada por la ciudadana Isabel Marìa Carreño Acuña, encuadra dentro de los tipos penales de Lesiones Personales Intencionales graves en grado de Complicidad e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 83 en su parte infine y el articulo 283 numeral primero ejusdem, respectivamente ya que la acción desarrollada por esta ciudadana consistió en determinar a sus hijos Wilfredo y Dilxon acompañados de otro ciudadano apodado Samuelito a agredir físicamente al niño victima, lo que se llevo a cabo con los resultados ya señalados. Solicito le sea aplicada a dicha ciudadana las medidas cautelares sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 6ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permita al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que haya lugar y establecer la responsabilidad penal de los otros ciudadanos involucrados en el hecho, pido al tribunal que al momento de emitir su decisión tome en cuenta lo previsto en el articulo 8 de la ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente referido al interés superior del niño en las decisiones de carácter Judicial y administrativa que le concierne, ya que en el presente caso se vio vulnerada la integridad física de un niño de apenas 7 años de edad. Solicito copias del acta Es todo”.Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada: Isabel Marìa Carreño Acuña., quien manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”; Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dr. R.M.., quien expone: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y de haber sostenido entrevista con la ciudadana I.M.C., quien me informo que en ningún momento sus hijos había agredido físicamente al niño de nombre C.A.S., ni menos aun que ella nos había incitado a cometer dicho hecho y de la revisión de la denuncia cursante al folio 1 al 2 se evidencia claramente que la ciudadana S.C.H.J. denuncia a los ciudadanos de nombre Wilson, Wilfredo y Samuelito de haber agredido físicamente a su nieto, pero es el caso que a mi defendida no la denuncia ninguna persona sino que arbitrariamente la detienen los funcionarios policiales que supuestamente le había informado que esta ciudadana era la persona que había mandado agredir a la victima del presente caso, extrañando la defensa el motivo por el cual se detiene a una señora que nada tiene que ver con el presente caso, no configurándose los extremos legales del articulo 250 en su ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige suficientes de convicción para estimar que mi defendida haya sido autora o participe del presente delito, es por ello que le solicito al ciudadano Juez le acuerde a mi defendida su libertad sin ningún tipo de restricción o en su efectos se aparte de la solicitud fiscal en el sentido de solicitarle la presentación de dos (02) fiadores todo ello que estamos a 28 de diciembre y es evidente que en esta fecha le será de imposible cumplimiento dichos requisitos, por ultimo solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos, ISABEL MARÌA CARREÑO ACUÑA, quien fue detenida en fecha 27-12-2007, por cuanto de las actuaciones cursante al expediente H-492286,señalan que esta ciudadana en fecha 26-12-2007 aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando el n.C.A.S., de 07 años de edad se encontraba en las afueras de su residencia ubicada en el sector de la Cervecería calle la Línea Parroquia Maiquetía, es abordado por la mencionada ciudadana quien le pregunta que le pasaba porque lo venia llorando a lo que el niño en una actitud de malcriadez le responde que ese no era su problema y es cuando la señora I.M.C.A., le dice que iba a mandar a sus hijos Wilso y Alfredo, para que lo agredieran y respetara; seguidamente hacen acto de presencia los ciudadanos W.R.F.C.D. Josè F.C. y un sujeto podado Samuelito, quienes agredieron al n.C.A.S., lazándole piedras logrando impactar en varias partes de su cuerpo causándole lesiones descritas como contusión equimòtica escoriadas y edema severo a nivel peri ocular derecho con hemorragia sub-conjutival pos-traumàtica a nivel del globo ocular derecho, enema severo excoriado a nivel de la mejilla derecha, impresionando según estudio radiológico fractura del hueso malar derecho, todo esto descrito en la experticia medico legal suscrita por el Dr. E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub- Delegaciòn La Guaira, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera que dichas conductas se subsumen a la de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 83 en su parte infine y el articulo 283 numeral primero ejusdem, respectivamente, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipes, circunstancias que se evidencias de las actas policiales, por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es decretar las medidas cautelares sustitutivas, de las establecida en el artículo 256 ibidem, numerales 3º y 8º, referida a la presentación cada 15 días por ante este Despacho Judicial; y la referida a la presentación de dos fiadores que devengue sueldo mínimo. Una vez verificadas las fianzas a satisfacción del tribunal, se ordenará la excarcelación. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta publica en el sentido de una medida cautelar sustitutiva de libertad a las hoy imputados a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación ante este Juzgado de dos (02) fiadores de reconocida solvencia laboral, así mismo este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculpar a las imputadas de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por cuanto en el presente caso se encuentran no llenos de manera concurrente los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito en vista de la fecha de perpetración, este Tribunal acoge la precalificación formulada por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 83 en su parte infine y el articulo 283 numeral primero ejusdem, respectivamente, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipes, circunstancias que se evidencias de las actas policiales que corren a los folios 1, 2 4, 5, 6, 7 8, 9, 10, 11, 12, del expediente, no obstante dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, considerando que no ha sido determinada la magnitud del daño causado, que lo que existe es el dicho de los funcionarios actuantes y los elementos documentales para estimar la participación de la imputada, el arraigo de la imputada en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no de mayor entidad, se impone a la ciudadana ISABEL MARÌA CARREÑO ACUÑA., antes identificada, medidas cautelares sustitutivas, de las establecida en el artículo 256 ibidem, numerales 3º y 8º, referida a la presentación cada 15 días por ante este Despacho Judicial; y la referida a la presentación de dos fiadores que devengue sueldo mínimo. Una vez verificadas las fianzas a satisfacción del tribunal, se ordenará la excarcelación. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta publica en el sentido de una medida cautelar sustitutiva de libertad; Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

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