Decisión nº 121-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inicia el conocimiento del presente asunto ante esta Alzada, en virtud del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007, por medio del cual se da entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana I.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.272, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007 en la cual el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.110.823, a favor de sus hijas NOMBRES OMITIDOS.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Consta en actas que la ciudadana I.M.M., solicitó la revisión del convenimiento celebrado conjuntamente con el ciudadano E.M., a favor de sus hijas NOMBRES OMITIDOS, el cual fue homologado en fecha 11 de noviembre de 2003, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el cual se estableció que el ciudadano antes nombrado se comprometía a depositar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de Pensión Alimentaria; en el mes de agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00); en el mes de diciembre la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) e igualmente se comprometió a cubrir la mitad de los gastos relacionados con alguna enfermedad, tales como medicinas, tratamientos, etc, y por cuanto ya hizo uso de las cantidades de dinero ordenadas a retener de las prestaciones sociales que le corresponde al padre de sus hijas, solicita la revisión de dicho convenimiento por aumento de pensión ya que el dinero no le alcanza para la manutención de sus hijas, y el ciudadano E.M. se encuentra jubilado y es pensionado del Instituto Nacional de Canalizaciones.

La anterior solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2006 por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia del ciudadano E.M. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas que en fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora solicita al Tribunal que, de conformidad con el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de los recaudos para gestionar la citación del demandado. La anterior solicitud fue proveída de conformidad, mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2006.

Consta que en fecha 24 de enero de 2007, el a quo dicta sentencia en la cual declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado (sic) por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.272, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.110.823, en beneficio de las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme esta decisión, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2007, (…)

c) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

.

Notificadas ambas partes de la anterior decisión, en fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora ejerce recurso de apelación por cuanto el fallo dictado menoscaba el derecho de sus hijos, además de no ser procedente por cuanto según alega, en fechas 31 de mayo de 2006 y 10 de enero de 2007, diligenció y solicitó medidas preventivas, aunado al hecho de que precisamente en fecha 24 de enero de 2007, fue citado el demandado. A tales efectos consigna los recaudos de citación.

El anterior recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, ordenándose la remisión de copia certificada de todo el expediente para el conocimiento de esta Corte Superior. Recibidas las actuaciones, por sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, esta Alzada revoca el auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el a quo, y baja el expediente a la Sala de Juicio a los fines de que el recurso interpuesto por la ciudadana I.M.M. fuera oído en ambos efectos.

Ejecutada la decisión de esta Alzada, oído el recurso en el efecto suspensivo, y cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia, estando en tiempo hábil para dictar sentencia se procede a ello previas las siguientes consideraciones:

I

La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.

Esta definición aportada por autor patrio R.O.O. en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio.

En efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. Por interpretación en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, antes citado. Entre estas obligaciones está en primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 y no cuentan para declarar la perención de la instancia. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento genera efectos de perención.

Así lo ha establecido en reiterados fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; criterio éste que, acatando la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido esta Alzada para establecer que:

(…) conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:

1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

. (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2005. Ponente: Olga Ruíz. Caso: M.S. vs. E.G., en Divorcio).

En el presente caso la ciudadana I.M.M. demandó al ciudadano E.M. por revisión de convenimiento por aumento de pensión alimenticia, la cual fue admitida en fecha 16 de mayo de 2006. Posteriormente en fecha 31 de mayo del mismo año, la actora ciudadana I.M.M. solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil le entreguen los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación del demandado y el Tribunal en fecha 1º de junio de 2006 ordenó su entrega a los fines de realizar las diligencias pertinentes para gestionar la citación del demandado.

Se evidencia de actas que la ciudadana I.M., dentro de los treinta días que establece la Ley, realizó diligencias a los efectos de lograr la citación del demandado por lo que de acuerdo a lo establecido en la segunda parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que la citación deba perfeccionarse antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, basta que el demandante haya cumplido antes de los treinta días con por lo menos una sola de las obligaciones que le impone la Ley para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio.

Así mismo luego de dictada la sentencia y declarada la perención de la instancia, consta en actas que la parte actora recibió el 08 de agosto de 2006 los recaudos de citación y el 06 de noviembre de 2006 se los entregó al alguacil accidental del Juzgado del Municipio Insular Padilla, para realizar la citación del demandado lo que se efectuó el 24 de enero de 2007, recaudos que fueron consignados por la actora en fecha 26 de marzo de 2007, de lo que se constata que la ciudadana I.M. realizó las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, evidenciándose el cumplimiento de la parte actora de una de las obligaciones que le impone la ley para la prosecución del juicio, de modo que tampoco existe perención anual. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Superior concluye que la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, en la cual el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declara perimida la instancia en el juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión alimenticia interpuesto por I.M.M. en contra del ciudadano E.M. debe ser ANULADA. En consecuencia deberá continuar sustanciando el procedimiento de revisión de sentencia por aumento de pensión alimenticia. y así deberá quedar establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana I.M.M., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.B.G., en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) ANULA LA SENTENCIA de fecha 24 de enero de 2007. 3º) REPONE la causa al estado continuar sustanciando el procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión alimenticia que interpuso la ciudadana I.M.M. en contra del ciudadano ELEIODORO MOLERO. 4º) No hay condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 121 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria,

Exp. Nº 01088-07

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