Decisión nº PJ0292009001497 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 14

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-017635

PARTE ACTORA: I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.788.020, y la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOCK DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano F.C., en su carácter de Director.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado D.F.L., en su carácter Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la acumulación del presente expediente, a la causa que es llevada por la Sala Nº 13. folio (28)

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Demanda de Cobro de Bolívares, presentado por el abogado D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.M.P., viuda de ORDWAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.020 , en representación de su hija, la niña XXXX, en contra de la Sociedad Mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 84.342.633, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido únicamente a los fines de interrumpir la prescripción y posteriormente declaró su incompetencia, declinando a este Circuito de Protección. En el mismo auto se ordenó librar oficio a la Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito de Protección, a los fines de que se sirviera remitir a esta Sala de Juicio información, sobre la fase y el estado en que se encontraba el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-015386. (Folio 29).

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se recibió comunicación emanada de la Sala de Juicio Nº 13, signada con el N° 3431, mediante el cual informa que ante dicha sala cursa asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-15386, que ha sido incoada por el ciudadano D.A.F., abogado inscrito bajo el N° 63.132, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.788.020, quien actúa en nombre y representación de su hija XXXX, en contra de la Sociedad Mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., en la persona de su director ciudadano F.C., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.342.633, y que el asunto se encuentra en etapa de contestación de la demanda. Folio (33)

II

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto relativo Cobro de Bolívares, en especial comunicación de fecha 02 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Juicio N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, signada con el N° 3431, mediante el cual informan que ante esa Sala de Juicio ha sido incoada por el abogado D.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.788.020, quien actúa en nombre y representación de su hija XXXX, en contra de la Sociedad Mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A, en la persona de su director ciudadano F.C., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84342.633, encontrándose en etapa de contestación de la demanda, signado con la nomenclatura AP51-V-2009-15386, siendo el mismo procedimiento y partes del presente asunto, en consecuencia este Tribunal observa:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la Litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la Litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en el cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que las partes son las mismas en ambos procedimientos de Cobro de Bolívares, en beneficio de la niña XXXX; esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera AP51-V-2009-015386, ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la EXTINCIÓN de la presente causa y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide. Se ordena la notificación de la parte actora, a fin de comunicarle la presente resolución; se ordena expedir copia certificada de la presente resolución a los fines de ser remitida a la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito de Protección; y por último se ordena la devolución de la copia simple del poder otorgado por la ciudadana I.M.P., antes identificada, a los abogados V.J. PUPPIO, V.P. y D.A. FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 64.447 y 63132, como único documento consignado por la parte actora, junto al libelo de la demanda. En consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de entregar dicho poder. así se declara.

La Juez

El Secretario

Abg. Yaqueline Landaeta Vilera

Abg. Carlos Andrés Fonseca

AP51-V-2009-017635

YLV/CAF/luisilva

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