Sentencia nº 1426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 29 de marzo del año 2000, el abogado H.S.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812, actuando en representación de la ciudadana I.M.F.G., titular de la cédula de identidad N° 4.517.191, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su falta de pronunciamiento en torno a la apelación intentada en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por cobro de bolívares, incoado por Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A., (HIPESA C.A.), en contra de Latinoamericana de Seguros S.A.

En fecha 29 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2000, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo. En esa misma oportunidad, a los fines de continuar con el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el día 18 de octubre del mismo año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

El 25 de octubre de 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el abogado H.S.P.S., apoderado judicial de la ciudadana I.M.F.G., los abogados N.P., A.C. y L.O., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Seguros S.A., en su condición de tercero coadyuvante y la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por haber cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados.

Siendo la oportunidad para que esta Sala pase a pronunciar su fallo por escrito, tal y como lo ordenara en fecha 25 de octubre de 2000, se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la Empresa Latinoamericana de Seguros, a pagar a la Sociedad Mercantil Holding Inversionistas para la Pesca del Atún C.A. (HIPESA C.A.), la cantidad de treinta millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cien bolívares con cuatro céntimos (Bs. 30.485.100,04), “ por concepto de indemnización por los gastos incurridos por la demandante por las averías o riesgos acaecidos a la motonave “Justicia”, en el juicio por cobro de bolívares seguido por Holding Inversionistas para la Pesca del Atún C.A. (HIPESA C.A.) en contra de Latinoamericana de Seguros C.A.

El 2 de julio de 1996, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia anterior, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de julio de 1996, el Ejecutivo Nacional declaró intervenida la Empresa de Seguros demandada, mediante decisión de la Superintendencia de Seguros Nº 55/100/95/0043, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.729, de fecha 9 de junio de 1995.

El 15 de julio de 1996, el referido Juzgado Superior Cuarto, en vista de que no fue anunciado recurso de casación por la parte perdidosa –Latinoamericana de Seguros C.A.- declaró definitivamente firme la sentencia que dictara en fecha 7 de mayo de 1996, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de la sentencia.

El 5 de agosto de 1996, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, decretó la ejecución de la sentencia de fecha 7 de mayo del mismo año, emitida por el mencionado Juzgado Superior Cuarto, concediéndole a la parte demandada cuatro días de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario de la misma.

El 10 de agosto de 1996, entró el proceso en etapa de ejecución forzosa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para su cumplimiento voluntario.

El 30 de julio de 1997, la abogada M.C.G.T., en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito por ante el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual le solicitó "se abstenga de realizar cualquier acto que pueda lesionar los intereses patrimoniales de la República; suspenda cualquier acto de disposición que menoscabe los intereses de su representada y se remita el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T. delA.M. deC., a los fines de que dicho Juzgado declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha que fue intervenida la empresa demandada Latinoamericana de Seguros C.A., con la correspondiente reposición de la causa…". Estas peticiones estuvieron basadas en la circunstancia de que la referida sentencia de fecha 7 de mayo de 1996, no le fue notificada a la República de Venezuela, quien tiene intereses patrimoniales en esa causa, ya que la mayoría accionaria de la institución demandada pertenece al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, toda vez que en fecha 9 de junio de 1995, la misma fue intervenida por el Ejecutivo Nacional.

Posteriormente, la parte actora recusó al Juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole decidir la misma al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En esa oportunidad, fueron remitidos los autos al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de entrar a conocer y decidir lo solicitado por la representación de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de julio de 1997.

El 19 de diciembre de 1997, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia, negó la reposición solicitada por la representante de la Procuraduría General de la República, así como la solicitud de remisión del expediente al tribunal de alzada, por haber sido extemporánea su participación en el referido juicio; finalmente, ordenó continuar con la ejecución del fallo. Contra esta decisión, la representación de la Procuraduría General de la República ejerció recurso de apelación.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró inadmisible la recusación interpuesta contra el referido Juez Sexto de Primera Instancia, lo que motivó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 1998, a remitir el expediente a ese Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que siguiera conociendo de la causa.

El 10 de agosto de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, desestimó el recurso de apelación interpuesto por haber sido ejercido en forma extemporánea.

El 21 de septiembre de 1998, la Procuraduría General de la República solicitó la declaratoria de nulidad del auto anterior y asimismo apeló del referido auto, en caso de que el Tribunal no lo hubiese considerado nulo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el referido Juzgado Superior Séptimo, a petición de la parte demandante, procedió a remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que prosiguiera con la ejecución de la sentencia, específicamente que se pronunciara acerca de una medida de seguridad sobre bienes señalados como propiedad de la demandada.

A este respecto, el Juez titular del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, decidió inhibirse de seguir conociendo de la causa y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 12 de mayo de 1999, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia, declaró improcedente la medida de hipoteca judicial solicitada por la parte actora, por cuanto no constaba en autos que los bienes sobre los cuales se pretendía recayera la medida, fueran propiedad de la parte demandada, toda vez que cedió sus propiedades al Fondo de Garantías y Protección Bancaria.

Contra la decisión anterior, la parte demandante ejerció recurso de apelación, al cual la parte demandada se adhirió. En consecuencia, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 29 de mayo del año 2000, el abogado H.S.P.S., actuando en representación de la ciudadana I.M.F.G., a quien la parte demandante en el juicio principal – según alega- le cedió los derechos que en esa causa tenía, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a la apelación que ejerciera en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Estima la accionante, que le fueron vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la omisión del referido Juzgado Superior de pronunciarse con respecto a la referida apelación, ha impedido que se ejecute finalmente la sentencia de fecha 7 de mayo de 1996, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana I.M.F.G., contra la falta de pronunciamiento proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en torno a la apelación que intentó en contra del auto de fecha 12 de mayo de 1999, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Vistos como han sido los argumentos contenidos en la presente acción de amparo constitucional, debe esta Sala decidir si efectivamente la omisión cuestionada violó o no los derechos constitucionales denunciados por la accionante. En este sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Como ya se ha dicho reiteradamente, el amparo constitucional exige para su admisión y procedencia, la violación directa de derechos y garantías consagrados en la Constitución, proveniente de una acción u omisión, de cualquiera de los órganos o autoridades del Poder Público o de los particulares.

De esta manera, se precisa una vez más, que es procedente la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas de los tribunales, por cuanto, al igual que los demás órganos del Poder Público, están obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones o solicitudes que les dirija cualquier ciudadano. (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Ahora bien, en el caso sub iudice, alega la quejosa que el tribunal presuntamente agraviante –Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- no ha dado respuesta respecto de la apelación que la misma incoara en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Al respecto, la Juez encargada del referido Juzgado Superior, en el escrito de informes rendido ante esta Sala Constitucional, informó “...que la sentencia en la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional fue sentenciada el 28 de septiembre del año en curso...”.

En ese sentido, ha podido constatar esta Sala, que corre inserto en el expediente, copia de la referida sentencia, dictada por el mencionado Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2000, en la cual se resolvió la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Superior ordenó la reposición solicitada por la República al estado que tenía la causa en la oportunidad en que ocurrió la intervención -por parte del Ejecutivo Nacional- de la demandada, así como la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, al reponerse la causa al estado de la intervención de la demandada –9 de julio de 1996- todas las actuaciones posteriores a dicha intervención quedan anuladas. De manera tal que, al existir una acción dirigida a obtener un pronunciamiento respecto a una apelación de una negativa a otorgar una medida de hipoteca judicial, como ocurre en el caso de autos, ejercida con posterioridad al momento en que fue repuesta la causa, la decisión que al respecto tendría que dictarse, carece de objeto, toda vez que la misma estaría formando parte de una sucesión de actos anulados por la referida decisión de fecha 28 de septiembre de 2000.

Tal circunstancia, sin lugar a dudas, hace inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo ejercida, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 mayo de 1999, por el abogado H.S.P.S., apoderado judicial de la ciudadana I.M.F.G., contra la conducta omisiva proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la referida ciudadana, en contra del auto de fecha 12 de mayo de 1999, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1143

IRU/rln/rtt

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. N°: 00-1143

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