Decisión nº 040-2011-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° y 152°

SENTENCIA NRO. 040 -2011-D

EXPEDIENTE No: 08286

MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE SOLICITANTE: I.M.N.G.. CI: V-4.117.452

ABOGADA ASISTENTE MARIO BASTARDO. I.P.S.A. Nº 27.525

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2.002, mediante solicitud presentada por la ciudadana I.M.N.G., en la que pide a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION del ciudadano P.J.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.076.113 y con domicilio la calle 5 de julio Nº 6, en Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha dos (02) de septiembre de 2.003, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, dictó en la causa de marras Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano P.J.N.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.076.113, y asimismo, se nombró como Tutora Interina a la ciudadana I.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.117.452, hermana del ciudadano antes mencionado. Así mismo, se nombró Protutor y Suplente de ésta, a los ciudadanos D.L.A.N. y M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V-11.833.667 y V-5.083.048, respectivamente; de igual forma, se nombró los Miembros del C.d.T. a los ciudadanos J.A.M.D.F., M.I.A.N. y P.M., quienes aceptaron sus cargos, siendo debidamente juramentados en fecha 15 de septiembre de 2.003.

De la entrevista realizada al ciudadano P.J.N.G., en fecha 11 de junio de 2.003, el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa de habitación número 06, de la calle 5 de julio, detrás del asilo de anciano de esta ciudad de cumaná del Estado Sucre, se observa de las respuestas dadas, que presenta una conducta agresiva y violenta.

De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos J.A.M.D.F., M.I.A.N., D.L.A.N. y P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.806.800, V-10.934.008, V-11.833.667, V-8.642.466, respectivamente, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer al ciudadano P.J.N.G. identificada en autos, y en vista de ese conocimiento que de el tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En informe realizado por el Médico Psiquiatra J.J.S.G., expresa lo siguiente:

(…) Dada las condiciones del paciente, la evaluación se efectuó

En el domicilio del mismo. Se trata de un paciente masculino, de 48 años de edad, (…).

Para el momento de la evaluación el paciente se encuentra en una construcción protegida por rejas, ubicada en la parte posterior de la vivienda, las condiciones del local y del propio Pedro dejan mucho que desear. Es evidente la incapacidad del paciente para contactarse con la realidad, su actitud es paranoide, presenta soliloquio y ecolalia, no le es posible responder a las preguntas mas sencillas que se formulan excepto su nombre, el pensamiento y el lenguaje son desintegrados.

Por los antecedentes y la evaluación me es posible hacer diagnóstico de: Esquizofrenia Paranoide Crónica en Fase Residual, por lo que el paciente evaluado no se encuentra, ni lo estará, en condiciones para tomar decisiones y asumir responsabilidades mas sencillas, (…)

(…) recomendaría que se hicieran los tramites para su ingreso en una Colonia Psiquiátrica

.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En informe realizado por el Médico Neurólogo, J.J.O.M., expresa lo siguiente:

(…) El paciente es evaluado en su propio domicilio donde se encuentra ubicado en un local en la parte trasera de la casa, especialmente construido para él, y, protegido con rejas.

(…) Pedro fue un individuo sano y sin manifestaciones patológicas hasta los 17 años, (…) Pero en estos momentos es un individuo sumamente agresivo, que muchos delirios paranoide, con lenguaje lleno de soliloquios, escolalias incapaz de mantener comunicación con los que le rodean. Desde el punto de vista mental es un paciente que desde hace mucho tiempo se encuentra incapacitado, actualmente lo esta y sus posibilidades de inserción en la vida son muy remotas.

En vista de todos los hallazgos se plantea el diagnostico de Esquizofrenia Paranoide Crónica. Lo cual lo imposibilita en forma total y permanente por sus medios

.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

De los Informes médicos, antes transcritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.

Revisadas las actuaciones, se observan los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente, así como las declaraciones de los parientes y amigos del ciudadano P.J.N.G., anteriormente identificado, así como la entrevista que le fue practicada. Cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos, que el prenombrado ciudadano, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA EN FASE RESIDUAL, tal y como consta por los informes médicos remitidos a este Tribunal por el Dr. J.J.S.G., Médico Psiquiatra, el cual riela al folio 16, y el Dr. J.J.O.M.., Médico Neurólogo, el cual riela en el folio 38, del presente expediente.

Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia: PRIMERO: Que el ciudadano P.J.N.G., padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA EN FASE RESIDUAL, que le impide proveer a sus propios intereses; y, SEGUNDO: Que dicho defecto intelectual es habitual y crónico. Asimismo se evidencia, de los medios probatorios antes mencionados que el ciudadano P.J.N.G., sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA EN FASE RESIDUAL, la cual lo limita para que el mismo pueda valerse por si solo, en sus actividades cotidianas, y aun más para la administración de sus bienes.

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. - Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.

  2. - Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.

  3. - Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera, considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios. En relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Al haber sido demostrado el defecto intelectual grave del Ciudadano P.J.N.G., lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION DEFINTIVA del prenombrado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano P.J.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.076.113, y con domicilio en la calle 5 de julio, Nº 6, Cumaná, Estado Sucre. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil. SEGUNDO: designa TUTOR a la Ciudadana I.M.N.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.117.452, y con domicilio En la Urbanización Fe y Alegría, vereda 35, Sector 1, Casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de HERMANA del Ciudadano P.J.N.G., y de esta manera cesan sus funciones de tutora interina designada en el Decreto de Interdicción provisional en fecha 02 de septiembre de 2.003. En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento a la mencionada Tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la Ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque el incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DRA. I.C.B.L..

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (24/02/2011), siendo las 01:25 p.m., previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Expediente Nro 08286

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