Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.909 y de este domicilio, en representación de su hija K.I.M.M.; quien actúa asistida por la abogada C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.840, y la abogada R.M.A.S., (Sic…) Defensora Pública Tercera (S), para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.L.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.969 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana DILENIS R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.901 y de este domicilio.-

MOTIVO:

SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cursante por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.-

EXPEDIENTE:

09-3321

Subieron a esta Alzada las actuaciones del presente expediente, en virtud del auto de fecha 09 de Febrero de 2009 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2009, por la ciudadana M.I.M., parte demandante en esta solicitud, procediendo en dicho acto en su carácter de representante legal de la niña K.I.M.M., de tres años de edad, estando debidamente asistida por la abogada R.M.A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserta al folio 120, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se pronuncia sobre la fijación de monto de manutención, ello en virtud de estar en desacuerdo con los montos fijados por concepto de manutención mensual, bono decembrino y bono vacacional.-

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

A los folios 01 y 02 del presente expediente, consta escrito de fecha 03/06/08, presentado por la ciudadana M.I.M., debidamente asistida por la abogada C.Z., donde consigna un (01) anexo, correspondiente al acta de nacimiento de la niña K.I.M.V., en dicho escrito la prenombrada accionante alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que durante la relación amorosa, en forma pública y notoria con el ciudadano J.L.M.M., supra identificado procrearon una hija que lleva por nombre K.I.M.M., la cual nació en fecha catorce (14) de Junio de 2006.

• Que desde el mismo momento en que el ciudadano J.L.M.M., supo que estaba embarazada, la relación se tornó fría y distante hasta el momento de la ruptura de la misma, pidiéndole que abortara.

• Que durante el tiempo de su embarazo en ningún momento el ciudadano J.L.M.M., la llamó para saber cómo se sentía y mucho menos la ayudo con los gastos del embarazo y del nacimiento, dejándola sola y con la carga de todos los gastos; y que al momento del nacimiento de su hija inmediatamente procedió a llamar al demandado para que viniera a conocerla pero él se negó rotundamente.

• Que debido a toda su negativa para conocer a su menor hija la presentó como hija de madre soltera, por ante las oficinas de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el número 708 de los Libros de Nacimiento llevados por ese Registro, la cual anexa a la presente causa signada con la letra “A”, inserta al folio 3.

• Que posteriormente y ante la reiterada negativa de conocer a su hija se vio en la imperiosa necesidad de entablar una demanda en su contra por Inquisición de Paternidad por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B.S.d.J. con Sede en Puerto Ordaz, la cual fue sentenciada a favor de su menor hija K.I..

• Que su preocupación continúa por cuanto el ciudadano J.L.M., padre de la menor K.I., continua con la negativa de conocer a su hija y desearle la muerte, manifestando que no existe para él y sin querer cumplir con la responsabilidad (Sic…) de “crianza” que tiene para con su hija.

• Que demanda al ciudadano J.L.M.M., supra identificado quien presta sus servicios en la empresa FERROMINERA ORINOCO, TALLER DE CINTA, devengando un sueldo superior a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, por Obligación Alimentaria, es por lo que solicita al Tribunal a-quo, fije una pensión de alimentos suficiente o en su defecto una suma que no sea inferior al salario mínimo establecido a nivel nacional.

• Que fundamenta esta demanda en los artículos 177, parágrafo primero, letra “d”, 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

• Que solicita el embargo de: un salario mínimo a nivel nacional devengado en la empresa FERROMINERA ORINOCO; un salario mínimo a nivel nacional como bono vacacional, dos salarios mínimos a nivel nacional para el mes de diciembre, el embargo de un cien por ciento de los gastos médicos, medicina, gastos escolares, por cuanto son cubiertos por la empresa.

• Que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado y se ordene la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono por una suma equivalente a 36 mensualidades en caso de despido.

• Pide que se oficie al departamento de personal de la empresa FERROMINERA ORINOCO, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de materializar las medidas decretadas, así como al departamento de personal de la empresa FERROMINERA ORINOCO, con el fin de que emita al Tribunal una constancia de trabajo del ciudadano J.L.M.M., dónde se especifique cargo y sueldo integral que percibe.

• Que solicita la notificación del Ministerio Público.

• Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente señala como su domicilio procesal la Urbanización Villa Betania, calle 9, manzana 31, casa No.43, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Solicita que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Urbanización el Caimito, Manzana 46-B, Casa No. 10, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. O en su sitio de trabajo que es en la Empresa Ferrominera Orinoco.

• Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

- Al folio 6, consta auto de fecha 09 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., la cual admitió la demanda planteada, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, en el entendido de que la parte deberá comparecer para dar contestación a la solicitud.

- Cursa inserto al folio 8, oficio No. 2008-8809-3, de fecha 09 de Junio de 2008, emitido por el Tribunal de la causa, al ciudadano Administrador o Representante Legal de la Empresa Ferrominera Orinoco, relacionado con lo solicitado mediante el oficio supra identificado y el cual se evidencia su respuesta al folio 21 del presente expediente.

- Riela inserto al folio 9, oficio No. 2008-8810-3, de fecha 09 de Junio de 2008, emitido por el Tribunal a-quo, dirigido al ciudadano Gerente del Banco BANFOANDES, relacionado con la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la niña K.I.M.M., asimismo autoriza a la ciudadana M.I.M., para que retire las cantidades de dinero mensualmente.

- Corre inserto al folio 11, boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y su materialización consta a los folios 12 y 13.

- Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2008, inserta al folio 14, la ciudadana M.I.M., supra identificada, debidamente asistida por la abogada C.Z., solicita que se oficie a la empresa Ferrominera Orinoco para que incorporen a la niña K.I.M.M., al record de la empresa como hija del ciudadano J.L.M.M., asimismo solicita que los juguetes que otorga la empresa en el mes de diciembre para los hijos de los trabajadores le sean entregados a su persona en especie o en remuneración como decida dicha empresa entregarlos.

- Diligencia de fecha 19 de Junio de 2008, inserta al folio 17, suscrita por la ciudadana M.I.M., parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por la abogada C.Z., mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario para citar al ciudadano J.L.M.M., dicha citación sea acordada de ocho y media de la noche hasta las diez y media de la noche (8:30 pm a 10:30 pm) por cuanto es difícil ubicar al demandado.

- Diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano J.L.M.M., mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la ciudadana abogada DILENIS R.G., titular de la cédula de identidad No. 12.892.671 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.901.

- Auto de fecha 26 de Junio de 2009, inserto al folio 18, mediante el cual el Tribunal a-quo, niega lo solicitado en la diligencia de fecha 19 de Junio de 2008, la cual corre inserta al folio 14; asimismo acuerda habilitar las horas comprendidas entre las ocho y media de la noche (8:30 pm) a las diez y media de la noche (10:30 pm) a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

- Consta al folio 23, que en fecha 09 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes comparecieron los ciudadanos J.L.M.M., y M.I.M.V., haciendo constar que no hubo acuerdo alguno.

Alegatos de la parte demandada

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para tuviese lugar la contestación de la demanda por el ciudadano J.L.M.M., el Tribunal deja expresa constancia que en fecha 09 de Julio de 2008, el ciudadano antes mencionado no compareció, ni por si, ni por parte de apoderados, tal como se evidencia al folio 24.

De las Pruebas

Estando en la oportunidad procesal para presentar escritos de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

• Cursa del folio 27 al folio 32 del presente expediente escrito de pruebas presentado en fecha 16 de Julio de 2008, por el ciudadano J.L.M.M., debidamente asistido por la abogada MAUREN L, MONSALVE G.

• Corre inserto al folio 33 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de Julio de 2008, por la ciudadana M.I.M., parte demandante, debidamente asistida por la abogada C.Z..

- Riela al folio 36, auto de fecha 21 de Julio del año 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual acuerda admitirlas por no ser contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres.

- Consta al folio 37, oficio No. 2008-9089-3, de fecha 21 de Julio del año 2008, dictado por el Tribunal de la causa, dirigido al ciudadano Administrador o Representante Legal de la Empresa Ferrominera Orinoco.

- Cursa al folio 38, oficio No. 2008-9090-3, dictado en fecha 21 de Julio del año 2008, por el Tribunal de la causa, dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina de Empleo del Ministerio del Trabajo.

- Se evidencia al folio 39, oficio No. 2008-9091-3, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Julio del año 2008, dirigido al Gerente del Banco Guayana.

- Corre inserto del folio 40 al 44, oficios No. 2008-9092-3, 2008-9093-3, 2008-9094-3, 2008-9095-3 y 2008-9096-3, dirigido el primero de ellos al Gerente del Banco Provincial, el segundo al Director de la Unidad Educativa A.B., Ubicada en Castillito, al ciudadano Director de la Universidad Politécnica S.M., al ciudadano Director de la Unidad Educativa Colegio S.M. y el último de ellos al Administrador o Representante Legal de la Empresa Ferrominera Orinoco, dictados todos por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Julio del año 2008.

- Cursa al folio 45 de este expediente, diligencia suscrita por la ciudadana M.I.M., debidamente asistida por la abogada C.Z..

- Diligencia de fecha 12 de Agosto de 2008, inserta al folio 47, suscrita por la abogada DILENIS R.G., mediante la cual consigna cuatro (04) folios útiles copia de los oficios recibidos por los organismos respectivos.

- Corre inserto del folio 53 al folio 59, resultas de los oficios Nros. 2008-9096-3 y 2008-9089-3, dirigidos a la Empresa Ferrominera Orinoco.

- Cursa al folio 61, comunicación de fecha 06-10-08, emitida por el Banco Guayana, en respuesta al oficio No. 2008-9091-3 dictado por el Tribunal a-quo, así como anexos cursante del folio 62 al 68.

- Consta al folio 71 comunicado de fecha 11 de Septiembre de 2008, emitido por la Empresa Ferrominera Orinoco, dirigido al Tribunal de la causa, por concepto de Pensión de Alimentos, con lista anexa cursante a los folios 72 y 73.

- Corre inserto al folio 74, auto de fecha 24 de Octubre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa ordenando oficiar al Banco BANFOANDES, a los fines de abonar cheque No. 95602345, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 54/100 BOLIVARES, (Bs. 1.518,54), en la cuenta de ahorro No. 70181550060026573, a nombre de MARRERO MARIA, por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses Junio y Julio de 2008.

- Consta al folio 75, oficio No. 2008-1176-2, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.S.d.J. con Sede en Puerto Ordaz, Juez Profesional N° 2, de fecha 24 de Octubre de 2008, dirigido al ciudadano Gerente del Banco BANFOANDES, a los fines de abonar en la cuenta de ahorro No. 70181550060026573, a nombre de M.M., por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses Junio y Julio de 2008.

- Diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, inserta al folio 76, suscrita por la ciudadana M.I.M.V., madre de la niña K.M.M., debidamente asistida por la abogada R.M.A.S., (Sic…)Defensora Pública Tercera (S), en materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando muy respetuosamente al Tribunal, que en resguardo de los derechos legales y constitucionales dispuestos a favor de los niños y adolescentes se dicte sentencia definitiva en la presente causa de fijación de obligación de manutención.

- Corre inserto al folio 77, auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa ratificando los oficios a FERROMINERA ORINOCO, MINISTERIO DEL TRABAJO, BANCO PROVINCIAL, UNIDAD EDUCATIVA A.B., UNIVERSIDAD POLITECNICA S.M. y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.M., por considerarlos indispensables para poder proceder a dictar sentencia en esta causa.

- Cursa a los folios 78 al 83, oficios Nros. 2008-9609-3, 2008-9610-3, 2008-9611-3, 2008-9612-3, 2008-9613-3 y 2008-9614-3 emitidos al Administrador o Representante Legal de la Empresa Ferrominera Orinoco, al ciudadano Jefe de la Oficina de Empleo del Ministerio del Trabajo, al ciudadano Gerente del Banco Provincial, al ciudadano Director de la Unidad Educativa A.B., Ubicada en Castillito, al Director de la Universidad Politécnica S.M. y al ciudadano Director de la Unidad Educativa Colegio S.M., respectivamente.

- Corre inserto al folio 85, comunicación de fecha 18 de Noviembre de 2008, emitido por el Instituto Universitario Politécnico S.M., en respuesta del oficio No. 2008-9613-3.

- Cursa al folio 87, oficio No. 051 “A”, de fecha 14 de Agosto de 2008, emitido por el Ministerio del Trabajo, por medio del cual informa al Tribunal de la causa que la ciudadana E.M.N., no se encontró afiliada en su base de datos, es por ello que no puede dar fe que preste servicios para alguna empresa o si por el contrario se encuentra desempleada.

- Diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, inserta al folio 89, suscrita por la ciudadana M.I.M.V., procediendo en su carácter de representante legal de la niña K.I.M.V., debidamente asistida por la abogada R.M.A.S., (Sic…) Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la cual consigna acuse de recibo de oficio No. 2008-9611-3, dirigido al Gerente del Banco Provincial de fecha 18 de Noviembre de 2008, de oficio No. 2008-9614-3 dirigido al Director de la Unidad Educativa Colegio S.M. y oficio No. 2008-9612-3 devuelto por el Director de la Unidad Educativa A.B., ubicada en Castillito por cuanto el mismo se negó a recibir y firmar el mismo.

- Corre inserto a los folios 95 al 104, del presente expediente, decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., que declaró (…sic…) con lugar la solicitud que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana M.I.M., en contra del ciudadano J.L.M.M., a favor de la niña K.I.M.M., se fija como obligación el monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MÍNIMO, mensual; el monto equivalente a DOS SALARIOS (02) DEL SALARIO MINIMO, en el mes de diciembre, UN SALARIO (01) DEL SALARIO MINIMO, por concepto de bono vacacional, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés del niño de autos; asimismo se ordena que la niña K.I.M.M., sea incorporada dentro de los beneficios que le otorga la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, se suspenden las medidas decretadas en fecha 09 de Junio del 2008, y en su lugar se decreta medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que el corresponda con motivo de su relación laboral. Sobre dicha decisión recayó la apelación formulada en fecha 03 de Febrero de 2009, tal como consta a los folio del 120 al 122, por la ciudadana M.I.M., en su carácter de representante legal de la niña K.I.M.M., asistida por la abogada R.M.A.S., Defensora Pública tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, estado Bolívar, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de Febrero del año en curso. Tal como se desprende al folio 123 de este expediente.

Actuaciones en esta Alzada:

- Cursa inserto a los folios 130 al 133, escrito de fecha 27/02/09, mediante el cual la abogada DILENIS R.G., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano J.L.M.M., se adhiere a la apelación interpuesta por la decisión emitida por el juzgado a-quo, en fecha 17 de Diciembre de 2008.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Planteada así la controversia, esta Alzada, observa que el asunto debatido en juicio recae sobre la apelación interpuesta por la ciudadana M.I.M., actuando en su carácter de representante legal de la niña K.I.M.M., estando debidamente asistida por la abogada R.M.A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Diciembre de 2.008, (folio 95 al 104 de la pieza principal), la cual establece en su dispositiva: con lugar la solicitud por obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.I.M., en contra del ciudadano J.L.M.M., a favor de la niña K.I.M.M.; fijando como monto el equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo; el equivalente a dos salarios del salario mínimo en el mes de diciembre para gastos propios de la época; el equivalente a un salario del salario mínimo por concepto de bono vacacional; el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés del niño de autos. Se ordenó que la beneficiaria de autos la niña K.I.M.M., sea incorporada dentro de los beneficios que le otorga la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, a los hijos de los trabajadores y que el quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medidas cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo. Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por la empresa para la cual labora el obligado en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la niña de autos; se suspenden las medidas decretadas en fecha 09 de Junio de 2008, y se decreta en su lugar medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda con motivo de la relación laboral que tenga el ciudadano con la empresa antes mencionada.

Efectivamente la ciudadana M.I.M., asistida por la abogada C.Z., supra identificadas, tal como se desprende de las actuaciones que encabezan este expediente en su escrito de demanda entre otras cosas señala que de la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano J.L.M., procrearon una hija la cual lleva por nombre K.I.M.M., siendo así que desde el mismo momento que el demandado se entero que estaba embarazada la relación se torno fría y distante, hasta el momento de su ruptura, aduce además que el tiempo que duró su embarazo no recibió ayuda con los gastos del mismo, ni del nacimiento, dejándola sola con la carga de todos los gastos, señala igualmente que al momento del nacimiento de la niña lo llamó para que viniera a conocerla pero éste se negó rotundamente; en vista de toda su negativa para conocer a su hija la presentó como hija de madre soltera, viéndose en la imperiosa necesidad de entablar una demanda en su contra por inquisición de paternidad, la cual fue sentenciada a favor de su menor hija K.I., que su preocupación continúa por cuanto el ciudadano J.L.M., padre de la menor persiste con la negativa de conocer a su hija y desearle la muerte, manifestando que no existe para él, sin querer cumplir con la responsabilidad de crianza que tiene para con su hija, es por ello que solicita el embargo de un salario mínimo a nivel nacional devengado en la empresa FERROMINERA ORINOCO, el embargo de un salario mínimo a nivel nacional como bono vacacional, el embargo de dos salarios mínimos a nivel nacional para el mes de diciembre, embargo de un ciento por ciento de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares, por cuanto estos son cubiertos por la empresa, solicita sea decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales y/o bono por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantada en caso de retiro o despido, pide que se oficie al departamento de personal de la empresa FERROMINERA ORINOCO, pide que se oficie al departamento de personal de la empresa FERROMINERA ORINOCO a fin de que emita al tribunal una constancia de trabajo del ciudadano J.L.M.M., especificando su cargo y sueldo integral que percibe y finalmente solicita la notificación del Ministerio Público.

Asimismo se evidencia que en fecha 09 de Julio del 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que el demandado ciudadano J.L.M.M., diera contestación a la demanda, tal como se desprende al folio 24, el mismo no compareció ni por si, ni por parte de apoderados, sin embargo, hizo uso del derecho a promover pruebas.

Según escrito presentado en esta Alzada cursante a los folios de 130 al 133, por la abogada DILENIS R.G., en su carácter de apoderada del ciudadano J.L.M.M., procedió a adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandante de la decisión recurrida fundamentando la misma en que teniendo carga familiar su representado y obligaciones con entidades bancarias y siendo que la obligación alimentaria es compartida la madre debería hacer un aporte en igualdad de condiciones y que entre otros FERROMINERA ORINOCO, le da a sus trabajadores entre sus beneficios el cien por ciento (100%) de los gastos escolares y el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, tal como se evidencia a su decir de los informes que forman parte de las pruebas promovidas por el demandado y que el sentenciador no tomó en cuenta al dictar su fallo los artículo 365, 371 y 372, solicitando la revocatoria de la decisión.

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa al análisis y valoración del material probatorio y al efecto observa:

Punto previo.

Conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión. Sin embargo el artículo 301 eiusdem, establece el tiempo en que deberá formularse la adhesión y el mismo es desde el día en que el Tribunal de Alzada recibe el expediente hasta el acto de informe. Por su parte el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la figura de adhesión a la apelación por lo que en aplicación de este conjunto de normas, tanto la Ley Especial como del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que aunque la Ley Especial no establece el tiempo para adherirse a la apelación, sin embargo la parte que se adhiere esta ejerciendo un derecho legítimo y siendo que la misma se interpuso en el lapso de los diez (10) días que tiene esta Alzada para decidir se debe considerar interpuesta la misma en tiempo oportuno y por lo tanto, así se declara.

Decidido el punto que precede pasa este Tribunal al análisis de las pruebas:

De las pruebas del demandado.

En primer lugar ratificó el merito favorable, que surge de los autos, en especial de la constancia de trabajo consignada por la demandante de autos, y que riela a los folios 21 y 22, y en especial a lo relativo al salario el cual es de DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.442,oo) y que es de destacar que el salario integral el cual se señala de CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.457,12), a su decir es un monto que solo debe ser tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales.

Tal documental la cual corre inserta al folio 22 como asimismo al folio 54, aparece una incongruencia respecto a los montos, sin embargo tomará en cuenta este Tribunal la emitida el 18 de Agosto de 2008, el cual aparece un sueldo básico de TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.042,oo) y un sueldo integral de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS (Bs.F 6.616,oo) el cual es demostrativo que el ciudadano en cuestión si tiene capacidad económica aunque limitada para atender a su obligación alimentaria, y así se decide.

Como prueba de informe solicitó al Tribunal que se oficiara a la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que remita al Juzgado la información acerca de la carga familiar que posee con el objeto de demostrar que no solo tiene la hija con la ciudadana M.M., demandante de autos sino que tiene otros hijos.

Al análisis de esta prueba quien suscribe este fallo considera que las cargas familiares se demuestran con las respectivas actas de donde se desprendan la filiación, que serían las actas de nacimiento. Sin embargo respecto a este caso el demandado de la información remitida por la empresa y la cual aunque no es una prueba idónea para demostrar tales carga, se le da el valor de indicio de que el ciudadano en cuestión ante la empresa para la cual presta servicios tiene cinco hijos; observándose que solo dos de ellos son menores de 18, años al haber nacido ambos el 11 de Abril del 1991 y los otros tres restantes sobrepasan la edad de 18 años, no constando que actualmente estén impedidos para proveerse sus propias necesidades bien sea por cursar estudios o presentar algún impedimento físico por lo tanto no pueden ser tomados en consideración que aunque esta sentenciadora valore como cierto el alegato del promovente de la existencia de tales hijos no demostró que dependan económicamente de él, y así se decide.

En cuanto al alegato como carga familiar del promovente de sus progenitores el cual aparecen como beneficiarios en la información suministrada por la empresa cursante al folio 56 y 57 es de hacerle saber al mismo que el crédito alimentario de los hijos menores es privilegiado de cualquier otro, por lo tanto esta sentenciadora no toma en consideración el alegato de carga familiar de los progenitores del promovente, y así se decide.

En relación a la prueba de informe en el sentido de que se gire oficio a la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que informe sobre las deducciones que mensualmente, legal y contractualmente le realizan al salario a los fines de demostrar que si bien es cierto devenga un sueldo superior mensual a DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.000,oo), no es menos cierto, que se realizan deducciones, haciendo mermar su capacidad económica. La evacuación de tal prueba consta a los folios 58 y 59, de la cual se desprende que el ciudadano J.L.M., se le hacen descuentos por concepto de embargo de salario mínimo, seguro social, régimen prestacional de empleo, ahorro habitacional, plan de jubilación, plan de seguro médico, así como el plan de ahorro del trabajador, todo lo cual totaliza un monto de MIL NOVENTA Y NUEVE CON CERO CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.099,04).

Al análisis de esta prueba la cual es demostrativa de las deducciones que le hacen al sueldo del trabajador hoy demandado de autos, el mismo será tomado en cuenta al momento de hacer la fijación respectiva por Obligación de manutención, y así se decide.

Asimismo, promovió la prueba de informe a los efectos de que el Tribunal requiera de FERROMINERA ORINOCO, informe sobre los beneficios que otorga la empresa para los hijos de los trabajadores con el fin de demostrar que no solo la menor K.M., devengaría económicamente por pensión de alimentos de acuerdo a lo embargado sino que la ciudadana M.I.M., no va a tener que erogar cantidades por tales conceptos. Tal prueba no consta las resultas de su evacuación en autos, sin embargo, no escapa del conocimiento de esta sentenciadora que C.V.G FERROMINERA ORINOCO, por contratación colectiva otorga beneficios varios a los hijos de los trabajadores. Aunado a ello al folio 54, según constancia de informe económico consta que el ciudadano J.L.M., aparte de su sueldo y beneficios propios de su salario recibe además servicios médicos hospitalario y medicinas gratuitas, educación gratuita y útiles escolares para sus hijos menores en las escuelas básicas, prueba esta la cual ya fue analizada y valorada, y así se decide.

Igualmente promovió prueba de informe a los efectos que el Tribunal envíe oficio a la entidad Bancaria denominada Banco Guayana, a los fines de que informe si posee un crédito en dicha institución, tal prueba fue promovida a los fines de demostrar que el demandado tiene mermada su capacidad económica, aparte de las deducciones que se le hacen a su sueldo. La evacuación de esta prueba corre inserta a los folio 61 al 66, donde efectivamente se desprende que el ciudadano en cuestión posee un crédito a favor de la entidad bancaria señalada lo cual debe ser tomado en consideración a la hora de hacer cualquier fijación por obligación de manutención, y así se decide.

También promovió la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, a los fines de que informe si el demandado de autos, posee un crédito con dicha entidad para demostrar así la merma en su capacidad económica. Las resultas de esta prueba no consta en los autos, por lo tanto nada tiene que analizar la sentenciadora al respecto.

Igualmente promovió prueba de informe a los fines que, la Unidad Educativa A.B., la Universidad Politécnica S.M. y la Unidad Educativa Colegio S.M., informe si la menor L.M.M., cursa estudios en la primera de las instituciones mencionadas. Si J.L.M.M., cursa estudios en la segunda institución mencionada y JORLIS LAIBEL M.R., en la tercera de las instituciones indicadas. De la evacuación de estas pruebas consta a los folios 85, que el bachiller J.L.M.M., no es alumno del Instituto Universitario Politécnico S.M., no constando las resultas del resto de las pruebas de informes promovidas, por lo cual nada tiene que evaluar esta sentenciadora, y así se decide.

Sin embargo llama poderosamente la atención que en el escrito de pruebas se refiere como menor a L.M.M.M., cuyo nombre concuerda con el informe emanado de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, y en tal informe se señala que nació el 10 de Julio de 1986, y aparece mencionada como hija.

En cuanto a la reserva que hizo el demandado en su escrito de prueba, no consta la consignación ni de las actas de nacimiento de sus hijos mencionados, como acta de defunción de la ciudadana G.R., y así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora.

Aunque la carga probatoria reacia mayormente en el demandado, sin embargo esta sentenciadora entra al análisis de las pruebas aportadas por la actora y a ese efecto observa:

Del merito de los autos, respecto a esta expresión este Tribunal en innumerables fallo respecto a esta expresión ha dicho lo siguiente:

• Respecto a la expresión (Sic…) “…,invoco y hago valer el merito favorable de los autos que conforman el presente expediente,…” promovido con el capítulo I por la parte actora en su escrito de pruebas, tal como se desprende al folio 33; en atención a ello esta Juzgadora en forma conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por la actora se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

En cuanto al mérito Favorable del escrito de demanda no le asigna valor probatorio alguno por cuanto precisamente el contenido del libelo forma parte del Thema decidemdum, lo cual es objeto de prueba, y así se decide.

Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la actora promovió instrumento emanado de la Doctora B.P., Pediatra-Puericultor e igualmente récipe emanado de la Clínica Puerto Ordaz, donde la menor fue hospitalizada, cuando apenas tenía once días de nacida, con el objeto de demostrar los gastos ocasionados.

Al análisis de esta prueba observa esta sentenciadora que tal instrumento al ser emanados de terceros tiene que ser ratificado en juicio por la prueba de testigo, conforme a la norma mencionada por la promovente, sin embargo no consta que se haya cumplido con tal disposición, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno tales instrumentos. Aunado a ello de ser una prueba no idónea de acuerdo al objeto mencionado el cual era demostrar que tuvo que cubrir los gastos incurridos porque el padre siempre se ha negado a ayudar con los gastos de la niña, y así se decide.

Igualmente solicitó que se oficiara a la empresa FERROMINERA ORINOCO, para la cual trabaja el ciudadano J.L.M., a los efectos de que informe al Tribunal el tipo, monto y cantidad de bonos que percibe cada año el demandado a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la cantidad que percibe el mismo y así poder tomar una determinación ajustada en beneficio de la niña K.I., de acuerdo a la capacidad económica del padre, igualmente solicitó que el Tribunal recabara constancia de trabajo, donde se informara el salario integral del referido ciudadano. Tales pruebas fueron valoradas y analizadas ut supra, lo cual aquí se da por reproducido tal análisis a efectos de evitar repeticiones inútiles y tediosas, y por ende el desgaste de la función jurisprudencial, y así se decide.

De todo lo precedentemente analizado y valorado concluye esta sentenciadora que se desprende de autos que el ciudadano J.L.M.M., tiene capacidad económica para el sustento de la niña acreedora demandante de obligación de manutención, sin embargo la misma se ve reducida por la serie de deducciones que le hace la empresa para la cual labora además del crédito que mantiene con una entidad bancaria; pero no obsta que esta sentenciadora no comparta lo decidido por la Juzgadora de la primera instancia en cuanto a los montos por fijación de manutención, en consideración al interés superior de la niña y que los montos establecidos están en perfecta sintonía tanto con la capacidad económica del demandado, como por su carga económica y demás créditos señalados.

En cuanto a lo señalado por el demandado en su adhesión a la apelación en esta Alzada en que la manutención es compartida esta sentenciadora efectivamente así lo considera. Pero resulta que la madre M.I.M., es quien esta al cuido de la niña por ser su guardadora, quien esta pendiente de la misma las 24 horas del día con todas las implicaciones que ello conlleva y este cuido no tiene sustento económico, es decir, no tiene precio, considerándose que la ciudadana en cuestión si a compartir vamos o prorrateo su parte supera con creces el aporte económico discutido por el demandado por lo que se desecha de plano tan irreverente alegato, y así se decide.

En consonancia a ello esta sentenciadora confirma lo decidido por el juzgado a-quo, cuando procedió a declarar con lugar la solicitud que por obligación de manutención incoara la ciudadana M.I.M., en contra del ciudadano J.L.M.M., a favor de la niña KARLA, quien para ese entonces tenia dos años de edad, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.I.M., actuando en su carácter de representante legal de la niña K.I.M.M., de tres años de edad, debidamente asistida por la abogada R.M.A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 17 de Diciembre de 2008; queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.S.d.J. con Sede en Puerto Ordaz, la cual declaró:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana M.I.M., en contra del ciudadano J.L.M.M. a favor de la niña K.I.M.M. de dos (02) años de edad.

SEGUNDO

se fija como obligación de manutención, en consideración al interés superior de la niña de autos y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías tomando en cuenta las necesidades de la niña y de la capacidad económica del obligado; lo siguiente:

El monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MÍNIMO establecido a nivel nacional, mensualmente.

El monto equivalente a DOS SALARIOS (02) DEL SALARIUO MÍNIMO en el mes de diciembre, para gastos propios de la época.

El monto equivalente a un SALARIO (1) DEL SALARIO MINIMO establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, el cual se hará efectivo una vez que el ciudadano goce de este beneficio en la empresa donde labora.

El equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés del niño de autos. Las cuales serán efectivas una vez que se demuestre tales gastos, al ocasionarse estas, debiendo depositarse en la cuenta de ahorro ordenada por este Tribunal.

Se ordena que la beneficiaria de autos la niña K.I.M.M., sea incorporada dentro de los beneficios que le otorga la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, a los hijos de sus trabajadores, en el caso de ser estos merecedores.

El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez sufra modificaciones el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por la empresa en la cual labora el obligado de autos en una cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del niño de autos con autorización de la madre ciudadana M.I.M., para movilizarla.

TERCERO

se suspenden las medidas decretadas en fecha 09 de Junio del 2008. Y para garantizar el pago de la obligación alimentaria futura se decreta en su lugar medidas de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda con motivo de la relación laboral que tenga el ciudadano con la empresa antes mencionada, para la fecha de despido o culminación de la relación laboral por cualquier causa.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mr

Exp. Nº 09-3321

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