Decisión nº WP01-P-2009-000512 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRestitución Del Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000512

ASUNTO : WP01-P-2009-000512

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública referida a la restitución de la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario a favor de la ciudadana I.M.M., quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Málaga, España, nacida en fecha 01 de Agosto de 1975, de 33 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.M. (f) y F.M. (v), residenciada en la Avenida Velásquez, Bloque 08, Tercera Avenida, Málaga España y portadora del pasaporte de la República de España N° BE749134, en virtud del contenido de la comunicación N°23F10-1293-2011, de fecha 28 de octubre del presente año y recibido en este Despacho el día 01-11-2011. Al efecto el tribunal observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena;

SEGUNDO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 29-04-2009, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 02-06-2009.

En fecha 02-12-2010, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio a favor de la penada I.M.M., pudiendo optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Establecimiento Abierto desde el día 23-02-2011, a las Doce (12) Horas.

. Considera quien aquí decide que es necesario efectuar un resumen de la causa penal seguida en contra de la ciudadana I.M.M., la cual fue detenida por primera vez en fecha 07-02-2009, hasta el día 29-04-2011, fecha, en la cual este Despacho le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto. Siendo revocado dicho beneficio en fecha 31-01-2012, en virtud de la incomparecencia de forma injustificada de la penada al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al destacamento.

TERCERO

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto si bien a la penada le fue revocado el Régimen Abierto, no es menos cierto que dicho incumplimiento se debió a que la misma se encontraba en situación de abandono, es decir vivía en la calle, siendo la penada extranjera, tiene a su familia en España, tiene una hija de un año, circunstancias estas que la deja sin poder contar con persona alguna que le diera el apoyo requerido para cumplir las obligaciones impuestas por este Juzgado, la penada de marras ha estado desasistidas en la ciudad de Caracas, desde que se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, hasta que el ciudadano G.W.T., profesor de la Universidad Metropolitana y Documentalista, dio origen a un proyecto de ayuda a cuatro (04) madres reclusas, las cuales en la actualidad gozan de alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la finalidad de dicho proyecto, es servir de apoyo a dichas madres que se encuentran desamparadas y de esta forma buscar, soluciones y herramientas para que las mismas consigan su completa e integra reinserción en la sociedad, es de hacer notar que la penada de marras acudió en varias oportunidades a este despacho informando que no estaba cumpliendo con sus obligaciones ante su delegado de pruebas por problemas de salud de hija, cabe destacar que la penada de autos mantuvo al Tribunal informado de sus acciones.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república…”

Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad de los penados para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en buena medida ha sido justificado el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse el Régimen Abierto, que derivó en la revocatoria de dicha medida; tomando en consideración que no existen reportes de conducta negativa de la penada I.M.M., por parte de los delegados de pruebas los cuales propusieron la revocatoria y que dicha solicitud obedeció a la comparecencia irregular de la penada de marras a las entrevistas con la delegada de pruebas, esa situación más la asistencia de la misma a este Juzgado, hace determinar a este Decisor a todas luces que la ciudadana I.M.M., no ha tenido la intención de evadir sus obligaciones que le fueran impuestas, más bien ha tenido la voluntad de solicitar ayuda a los fines de dar frente a sus compromisos adquiridos ante este Órgano Jurisdiccional, siendo importante resaltar que tanto en la comunicación emitida por el ciudadano G.W.T., profesor de la Universidad Metropolitana y Documentalista, quien manifiesta que la penada de autos es una persona colaboradora y con ganas de integrarse nuevamente a la sociedad, opinión esta que concuerda con lo dicho por la delegado de pruebas y la directora de la Residencia Supervisada “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, los cuales manifiestan que efectivamente la penada de marras ha cumplido en forma parcial sus obligaciones, lo cual se puede entender por la problemática de la penada I.M.M., de vivir sola, de contar con pocos recursos económicos para poder sufragar sus gastos, circunstancia esta que permite comprender a este Decisor, que la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de la ciudadana I.M.M., no fue con la intención de burlar la justicia, tan es así esta aseveración que el mismo se presentó antes este Tribunal con el apoyo y la buena referencia de los ciudadanos señalados ut supra, hechos estos que d.f.d. la intención de la penada I.M.M., de apegarse a las obligaciones establecidas por este Juzgado, en virtud de lo antes descrito este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es reconsiderar la revocatoria de su formula alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia le otorga nuevamente la antes mencionada formula, para que el penado de autos sea integrado nuevamente en un Centro de Tratamiento Comunitario donde pueda cumplir con su formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en la ciudad de Caracas, en consecuencia se le restituye a la ciudadana I.M.M., el Régimen Abierto, debiendo pernoctar en la Residencia Supervisada “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, ubicado en Los Teques Estado Miranda, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. para ser autorizada a Pernoctar en el Régimen Abierto en la Residencia Supervisada “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, ubicado en Los Teques Estado Miranda y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.

  4. Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Ejecución las veces que sea necesaria con sede en Macuto estado Vargas.

  5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

  8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

  10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE EL RÉGIMEN ABIERTO a la penada I.M.M., quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de Málaga, España, nacida en fecha 01 de Agosto de 1975, de 33 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.M. (f) y F.M. (v), residenciada en la Avenida Velásquez, Bloque 08, Tercera Avenida, Málaga España y portadora del pasaporte de la República de España N° BE749134, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a una nueva revocatoria de la presente autorización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia co lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese el oficio correspondiente, regístrese y notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, a la Dirección de Residencia Supervisada “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y al Sistema Policial (SIPOL) a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre la penada de marras.

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.

El Juez,

ABG. J.E.D.R..

La Secretaria,

ABG. Y.R..

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