Decisión nº PJ0232007000718 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO Nº FP02-V-2006-000935

RESOLUCION Nº PJ0232007000718

DEMANDA: PRIVACION DE P.P..

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Agosto de 2006, es presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana: M.I. MATOS FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.876.503, debidamente representada por la Abogado A.T.D.V., debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 87.307, formal Demanda de Privación de P.P., en contra del ciudadano: J.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Urbina Nº 1. Quinta “Mis Hijos”, frente a la Casa Italia, Sector Negro Primero de esta Ciudad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.178.388.

Manifiesta la demandante, que de la unión no matrimonial que existió entre su mandante y el demandado de autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con Doce (12) años de edad, según se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento de la misma, que acompaña a su libelo de demanda. Que el padre de su hija, hoy adolescente, durante los primeros meses de nacida presto la atención de buen, afectuoso y amoroso, a los pocos meses de nacida esto cambio, hasta el punto de que ya no visitaba con frecuencia a su hija, distanciándose, en otras palabras, abandonándola poco a poco moral y físicamente, quien hasta el momento no la ha vuelto a visitar.

Que de esta conducta irregular se pueda apreciar, que el ciudadano: J.A.R.M., abandono por completo a su hija, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el mes de Diciembre del año 1996, quien para entonces contaba con solo tres años (03) y tres (03) meses de nacida. Que a partir de esa fecha el padre de la misma, ha incumplido con todos los deberes de padre, como lo son: brindarle el afecto amoroso de padre a hija, la protección, la orientación, debida, la obligación alimentaria, proveerla de vestidos, de asistencia, de socorro. Que se presenta la situación injusta de la adolescente de tener que privarse de viajar al exterior en muchas veces, con todos los gastos pagos cancelados por familiares maternos, porque se requiere para ello, el permiso de ambos progenitores, por lo que considera que el mismo (permiso) no debería privar a la adolescente de paseos y viajes, donde cuenta solamente la autorización de la madre.

Desde el momento del abandono mas nunca se preocupo por ella, ni siquiera una llamada telefónica, a todas estas la demandante ha hecho las gestiones con respecto al paradero del padre de su hija, el motivo de su abandono, las cuales han sido infructuosas, pues los amigos del mismo, manifiestan que se presume que se fue a estados Unidos a probar suerte y no dejo ninguna referencia, ni dirección.

Que para probar lo manifestado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d), promueve las testimoniales de los ciudadanos: NORMA DEL VALLE MIRANDA DE LOPAWZUCK, R.A.C., M.I. CALLES DE FLORES, MILDRED DEL VALLE G.M. y RUTHAMANIA DE LOS A.G.G., plenamente identificados en autos, todo con la finalidad de demostrar quien ha mantenido bajo su cuidado y mantenimiento a la adolescente, por un Incumplimiento Prolongado de los Deberes Inherentes a la P.P.. Que por todo lo anteriormente señalado, exige que el ciudadano: J.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Urbina Nº 1. Quinta “Mis Hijos”, frente a la Casa Italia, Sector Negro Primero de esta Ciudad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.178.388, sea Privado del ejercicio de la P.P. o del conjunto de deberes y derechos que tiene sobre su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES.

En fecha 04 de Agosto de 2006, previo el trámite de Distribución, se dicto auto, ordenando la admisión de la presente solicitud. Se libraron las correspondientes Boleta de Citación al demandado de autos, al Fiscal Especializado en materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se ordeno oír la opinión de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos.

En fecha 09 de Agosto de 2006, siendo la oportunidad acordada en la presente causa, para escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja constancia que la misma compareció al Tribunal y manifestó lo siguiente: “Yo no veo desde hace mucho tiempo a mi papá, no me acuerdo de su cara, creo que estaba muy pequeña cuando lo ví por última vez, solamente conozco su cara por fotos que me muestra mi mamá, mi mamá no me habla mal de mi papá, solo que se fue y no ha venido más, ni siquiera a conocerme, no se nada de él, nunca ha venido a visitarme, tampoco me llama por teléfono, nunca ha venido a ayudar a mi mamá para los gastos que tengo de comida y del colegio, y si estoy de acuerdo que no tenga la patria potestad mía porque mi mamá se le hace difícil hacer viajes y para eso necesita de su permiso".

En fecha 10 de Agosto de 2006; el Fiscal Especializado en materia de Familia, Niños y Adolescentes, firmo la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 04 de Octubre de 2006, es consignada por el Alguacil del Tribunal la correspondiente Boleta de Citación del demandado de autos, sin firmar, por cuanto se le manifiesta que el demandado de autos, tiene aproximadamente ocho (08) años que se mudo y que no tienen conocimiento para donde.

En fecha 20 de Octubre de 2006, se ordeno la Citación por Carteles del demandado de autos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Abril de 2007, se dejo constancia que se le nombra Defensor Judicial al ciudadano: J.A.R.M., debido a la imposibilidad de citarle personalmente para el proceso. En el mencionado cargo se nombro al abogado J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 103.018.

En fecha 25 de Abril de 2007, se revoca por contrario imperio la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial, por cuanto debía ordenarse es boleta de notificación, se ordena corregir el referido error, y en fecha 22 de mayo de 2007, se consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2007, el ciudadano: R.J.P., consigna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la Solicitud de Privación de P.P., en un (01) folio útil.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2007, se fija al Acto Oral y Público de , Evacuación de Pruebas, al Vigésimo (20º) Día Hábil siguiente al mismo, ordenando la comparecencia de las partes, sus apoderados o abogados asistentes, testigos, expertos.

En fecha 02 de Julio de 2007, la ciudadana: M.I. MATOS FRANCO, confiere Poder Apud-Acta a la Abogada YOLIMAR S.H..

DEL ACTO ORAL Y PUBLICO DE EVACUACION DE PRUEBAS.

En el día de hoy 25 de Julio de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), constituido en la sede del Tribunal la ciudadana: L.E.M.R. y M.E.S., en su carácter de Juez Unipersonal 3 y Secretaria de Sala (Acc) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, respectivamente, con la finalidad de realizar el Acto Oral y Publico de Evacuación de Pruebas, previamente fijado en esta causa, de conformidad con lo previsto en él articula 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procede a constatar la presencia de las partes, sus abogados asistentes, testigos, y al efecto deja constancia de que no se encuentra presente la Ciudadana: M.I. MATOS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.876.503, parte demandante en el presente juicio, actuando en su condición de Apoderada Judicial la Profesional del Derecho YOLIMAR SANTAMARIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.158. Asimismo no compareció ni por representación de apoderado judicial alguno la parte demandada ciudadano: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.178.388. Se encuentran presente los Ciudadanos: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.799.074, la ciudadana: M.I. CALLES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.416.756, y la ciudadana RUTHMANIA DE LOS A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.657.762, en su condición de testigo. Se da apertura al presente acto: En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora y expone: " Por cuanto la ciudadana M.I. MATOS FRANCO, se encuentra enferma y hospitalizada me comprometo a traer a este Tribunal, el correspondiente justificativo médico a la mayor brevedad posible, a los fines de la evacuación de esta audiencia y a tenor fueron las siguientes: Ratifico en todas y cada unas de sus partes la Partida de Nacimiento de la adolescente JARI A.R., la cual se acompaño en original marcado con la letra “B”, por ser la prueba por excelencia para demostrar el nacimiento de la adolescente y la fecha en que ocurrió dicho nacimiento. Igualmente reproduzco el merito favorable del abandono de la adolescente por parte del demandado J.A.R.. Asimismo sea evacuada las testimoniales de los ciudadanos R.A.C., M.I. CALLES DE FLORES, y RUTHMANIA DE LOS A.G.G., plenamente identificados en libelo de la demanda. El Tribunal vistas las pruebas promovida por la parte demandante, con su escrito liberal para ser incorporadas en este momento ordena: A) Con relación a la ratificación de los documentales aportados con el escrito liberal, Acta de Nacimiento de la adolescente, luego de haberse leído se extracto e incorporada a los autos, el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva, y B) Con relación a las Testigos Promovidas, el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la LOPNA, y ordena su evacuación el mismo día a las Diez y Treinta (10:30 AM), Once de la mañana (11:00 AM.) y Once y Treinta de la mañana (11:30 AM). Acto continuo, el testigo promovido, ciudadano: R.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Calle Caracol, N° 37, Barrio la Lucha, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.799.074, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley sobre testigos y manifiesta al Tribunal no tener impedimento alguno para declarar en este proceso, respondió a los particulares que le formula la ciudadana YOLIMAR SANTAMARIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.158, de la forma siguiente: A la Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano J.A.R.M.. Contesto: Si, lo conozco. A la Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I. MATOS FRANCO y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Contesto: Si, las conozco. A la Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que edad tenia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando el ciudadano J.A.R.M., la abandono. Contesto: Tenia pocos meses de nacida, hasta donde yo conozco. A la Cuarta Pregunta: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene del hecho que tiempo hace que el ciudadano J.A.R.M., abandono a la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Contesto: A los pocos meses de nacida. A la Quinta Pregunta: Diga el Testigo, si tiene conocimiento del actual domicilio o residencia del ciudadano J.A.R.M.. Contesto: El vivía, por la Calle Urbina, frente del Hotel Paoca. A la Sexta Pregunta: Diga el Testigo si es cierto que el ciudadano J.A.R.M., luego de reconocer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la abandono y nunca mas supo de ella por cuanto nunca mas la llamo ni la busco por el hecho de que se fue a otro país a probar suerte. Contesto: Si, la abandono a los pocos meses y no se hizo cargo de la niña”. Acto continuo, la testigo promovida, ciudadana: M.I. CALLES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 4, C/Calle 4, Quinta Elba, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.416.756, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley sobre testigos y manifiesta al Tribunal no tener impedimento alguno para declarar en este proceso, respondió a los particulares que le formula la ciudadana YOLIMAR SANTAMARIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.158, de la forma siguiente: A la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano J.A.R.M.. Contesto: Si. A la Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I. MATOS FRANCO y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Contesto: Si, inclusive mi hija estudia con ella. A la Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que edad tenia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando el ciudadano J.A.R.M., la abandono. Contesto: Tenia varios meses de nacida. A la Cuarta Pregunta: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene del hecho que tiempo hace que el ciudadano J.A.R.M., abandono a la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Contesto: Después de haberla reconocido. A la Quinta Pregunta: Diga la Testigo, si tiene conocimiento del actual domicilio o residencia del ciudadano J.A.R.M.. Contesto: Actualmente no se donde vive, pero se que vivía al frente de la Casa de Italia. A la Sexta Pregunta: Diga la Testigo si es cierto que el ciudadano J.A.R.M., luego de reconocer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la abandono y nunca mas supo de ella por cuanto nunca mas la llamo ni la busco por el hecho de que se fue a otro país a probar suerte. Contesto: Si, es cierto. Acto continuo, la testigo promovida, ciudadana: RUTHMANIA DE LOS A.G.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle el Yopar, N° 23, la Sabanita, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.657.762, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley sobre testigos y manifiesta al Tribunal no tener impedimento alguno para declarar en este proceso, respondió a los particulares que le formula la ciudadana YOLIMAR SANTAMARIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.158, de la forma siguiente: A la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano J.A.R.M.. Contesto: Si, lo conozco. A la Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I. MATOS FRANCO y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Contesto: Si, también las conozco. A la Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que edad tenia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando el ciudadano J.A.R.M., la abandono. Contesto: Tenia varios meses de nacida después que la reconoció se fue. A la Cuarta Pregunta: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene del hecho que tiempo hace que el ciudadano J.A.R.M., abandono a la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Contesto: Después que nació a los meses la abandono y se fue. A la Quinta Pregunta: Diga la Testigo, si tiene conocimiento del actual domicilio o residencia del ciudadano J.A.R.M.. Contesto: Bueno el vivía frente la casa de Italia, pero hasta donde se, se fue al extranjero. A la Sexta Pregunta: Diga la Testigo si es cierto que el ciudadano J.A.R.M., luego de reconocer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la abandono y nunca mas supo de ella por cuanto nunca mas la llamo ni la busco por el hecho de que se fue a otro país a probar suerte. Contesto: Si, es verdad. A la Séptima Pregunta: Diga la Testigo que edad tenia usted cuando conoció a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a sus padres. Contesto: Tenia aproximadamente diez años. El Tribunal declara concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y de conformidad con la norma establecida en el Articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confiere un plazo no mayor a quince (15) minutos a la parte demandante actuante en la presente causa, para que proceda a exponer sus conclusiones orales. En este estado interviene la Apoderada de la parte demandante, y expone: “Es evidente ciudadana Juez, que a través de las documentales promovidas por la actora y las declaraciones de los testigos evacuados quedo sin duda alguna claramente demostrado, que el ciudadano J.A.R., plenamente identificado, abandono material y sentimentalmente a la hoy adolescente JARI A.R., cuando contaba con pocos meses de nacida marchándose a vivir a otro país sin haberla nunca mas llamado por teléfono ni buscado, aun a pesar de que la niña a vivido desde que nació con su madre en el mismo domicilio de toda la vida, es decir que no sabe si la adolescente esta viva o come”. “No habiendo mas que declarar, el Tribunal declara terminado este acto. Termino, se leyó y conformen firman”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La parte actora alega en su Escrito de Demanda, lo siguiente:

…Que de la unión no matrimonial que existió entre su mandante y el demandado de autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con Doce (12) años de edad, según se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento de la misma, que acompaña a su libelo de demanda. Que el padre de su hija, hoy adolescente, durante los primeros meses de nacida presto la atención de buen, afectuoso y amoroso, a los pocos meses de nacida esto cambio, hasta el punto de que ya no visitaba con frecuencia a su hija, distanciándose, en otras palabras, abandonándola poco a poco moral y físicamente, quien hasta el momento no la ha vuelto a visitar. Que de esta conducta irregular se pueda apreciar, que el ciudadano: J.A.R.M., abandono por completo a su hija, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el mes de Diciembre del año 1996, quien para entonces contaba con solo tres años (03) y tres (03) meses de nacida. Que a partir de esa fecha el padre de la misma, ha incumplido con todos los deberes de padre, como lo son: brindarle el afecto amoroso de padre a hija, la protección, la orientación, debida, la obligación alimentaria, proveerla de vestidos, de asistencia, de socorro. Que se presenta la situación injusta de la adolescente de tener que privarse de viajar al exterior en muchas veces, con todos los gastos pagos cancelados por familiares maternos, porque se requiere para ello, el permiso de ambos progenitores, por lo que considera que el mismo (permiso) no debería privar a la adolescente de paseos y viajes, donde cuenta solamente la autorización de la madre. Desde el momento del abandono mas nunca se preocupo por ella, ni siquiera una llamada telefónica, a todas estas la demandante ha hecho las gestiones con respecto al paradero del padre de su hija, el motivo de su abandono, las cuales han sido infructuosas, pues los amigos del mismo, manifiestan que se presume que se fue a estados Unidos a probar suerte y no dejo ninguna referencia, ni dirección…

A efecto de probar tales circunstancias, ha indicado la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: R.A.C., M.I. CALLES DE FLORES y RUTHMANIA DE LOS A.G.G.. Siendo evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, encuentra esta Juzgadora, que en la deposición del testigo R.A.C., donde el mismo expuso:

…A la Tercera Pregunta Contesto: Tenia pocos meses de nacida, hasta donde yo conozco. A la Cuarta Pregunta Contesto: A los pocos meses de nacida. A la Quinta Pregunta Contesto: El vivía, por la Calle Urbina, frente del Hotel Paoca. A la Sexta Pregunta Contesto: Si, la abandono a los pocos meses y no se hizo cargo de la niña

.

Del mismo modo, se aprecia la declaración de la testigo, ciudadana: M.I. CALLES DE FLORES, donde la misma expuso:

…A la Tercera Pregunta Contesto: Tenía varios meses de nacida. A la Cuarta Pregunta Contesto: Después de haberla reconocido. A la Quinta Pregunta Contesto: Actualmente no se donde vive, pero se que vivía al frente de la Casa de Italia. A la Sexta Pregunta Contesto: Si, es cierto…

Asimismo, se aprecia de la declaración de la testigo: RUTHMANIA DE LOS A.G.G., donde la misma expuso al Tribunal:

… A la Tercera Pregunta Contesto: Tenia varios meses de nacida después que la reconoció se fue. A la Cuarta Pregunta Contesto: Después que nació a los meses la abandono y se fue. A la Quinta Pregunta Contesto: Bueno el vivía frente la casa de Italia, pero hasta donde se, se fue al extranjero. A la Sexta Pregunta Contesto: Si, es verdad. A la Séptima Pregunta Contesto: Tenía aproximadamente diez años. ..

Que observa quien suscribe que las anteriores deposiciones de los testigos, evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, son concordantes entre si, en afirmar que el ciudadano: J.A.R.M., abandono a su hija, cuando la misma tenia varios meses de nacida, después que la reconoció se fue, que el mismo se fue al extranjero, que nunca mas supo de ella por cuanto nunca mas la llamo ni la busco por el hecho de que se fue a otro país a probar suerte. Igualmente observa quien decide que las mencionadas declaraciones son concordantes con las demás pruebas cursantes en autos, por lo que esta Juzgadora tiene plenamente probada y en consecuencia de ello, los dichos de los testigos que anteceden, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que observa quien suscribe, que si bien es cierto que a la parte demandada se le garantizo el derecho a la defensa, con la citación por carteles y el respectivo nombramiento de defensor judicial, el mismo, no acudió a dar contestación a la solicitud de la forma establecida en la Ley que rige la materia, como tampoco acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la finalidad de desvirtuar los dichos de la parte demandante, no demostrando que ha sido cumplidor de las obligaciones que tiene para con su hija, cumpliendo con los deberes y derechos que tienen los padres con relación a sus hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal y como lo establece el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Así las cosas, esta Juzgadora tiene probada la circunstancia atinente al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. por parte del ciudadano: J.A.R.M., con respecto a su hija: JARI A.R., respondiendo ello a su actitud sostenida y definitiva. Por otro lado, durante la entrevista la adolescente, manifiesta que vive con su mama, que no ve desde hace mucho tiempo a mi papá, que no me acuerdo de su cara, que creo que estaba muy pequeña cuando lo vi por ultima vez, solamente conozco su cara por fotos que me muestra mi mamá, mi mamá no me habla mal de mi papá, solo que se fue y no ha venido más, ni siquiera a conocerme, no se nada de él, nunca ha venido a visitarme, tampoco me llama por teléfono, nunca ha venido a ayudar a mi mamá para los gastos que tengo de comida y del colegio, y si estoy de acuerdo que no tenga la patria potestad mía porque mi mamá se le hace difícil hacer viajes y para eso necesita de su permiso.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que la Privación de P.P., debe ser declarada a solicitud de parte interesada, especificándose las personas que se encuentran interesadas para intentar la correspondiente acción, yen forma especial, el otro padre respecto del cual, este legalmente establecida, cuestión esta que quedo evidenciada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, cursante al folio seis (06) del presente expediente. Asimismo, indica dicha Ley, que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o mas de las causales previstas en el Articulo 352 Ejusdem. Pues bien, en el presente caso se demando la Privación de P.P., alegando para ello las causales contenidas en los literales c) e i) del Articulo 352 y 353 ejusdem, circunstancias estas que han quedado evidenciadas con las pruebas cursantes en autos, y que fueron debidamente analizadas por esta Juzgadora en la presente Sentencia, siendo así las cosas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar, como en efecto declarara en el dispositivo del fallo Con Lugar la demanda que por Privación de P.P., incoara la ciudadana: M.I. MATOS FRANCO, en contra del ciudadano: J.A.R.M.. En razón de las circunstancias y hechos anteriormente expuestos, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 11, 12,15, 242, 243, 508 y 509, ambos inclusive, contenidos en los Capítulos VII del Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1, 7, 8, 11, 25, 177 Parágrafo Primero, literal a), 347 al 357, 455, 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Privación de P.P., incoara la ciudadana: M.I. MATOS FRANCO, en contra del ciudadano: J.A.R.M., ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal de la presente decisión, en virtud del Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA DEFERACION.

LA JUEZ UNIPERSONAL (3) DE PROTECCION

Dra. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc),

ABG. M.E.S..

En esta misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc),

ABG. M.E.S..

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