Decisión nº 225 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1233/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana I.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.149 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.790 y con domicilio laboral en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL N.A.E..

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de julio de 2005, se recibe el presente expediente, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, junto con Oficio No. J4-1959-05, se admite la solicitud de fijación de la obligación alimentaria a favor del n.A.E.D.M., se acuerda la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

De las actuaciones recibidas consta lo siguiente:

Al folio 2, corre inserta diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana I.M.D.D., mediante la cual expone que no está conforme con la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) ofrecida por el ciudadano J.E.D., por cuanto es una cantidad irrisoria para cubrir los gastos de su hijo. Requiere como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; para los meses de agosto y diciembre el doble de la suma fijada para cubrir los gastos escolares y decembrinos. Solicita se oficie a la Empresa Celestronic, a los fines de solicitar los ingresos del obligado alimentario.

Al folio 3, corre agregada Diligencia suscrita por la ciudadana I.M., mediante la cual solicita se oficie a la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, a fin de que informe el sueldo que devenga el ciudadano J.E.D., como vigilante nocturno en la Escuela Básica de Libertad, Capacho.

Al folio 4, corre agregado auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4, en fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual se acordó la citación del ciudadano J.E.D., para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (folio 5); la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y la práctica de cualquier otra diligencia que el Tribunal estimara necesaria.

Al folio 8, corre inserto Oficio No. JU4-1619/05, librado al Director de Recursos Humanos de la Empresa CELISTRONIC, mediante el cual se solicita información del sueldo devengado por el ciudadano J.E.D..

Al folio 9, corre inserto Oficio No. JU4-1620/05, librado al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se solicita información del sueldo devengado por el ciudadano J.E.D..

Al folio 10, corre agregada Boleta de Notificación al fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 11, corre agregada Diligencia suscrita por la ciudadana I.M.D.D., donde solicita se cite al Obligado alimentario en la “Escuela Básica Libertad, Capacho, Estado Táchira.

Al folio 12, corre inserto auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el Oficio No. JU4-1618/05, librado al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial y librar oficio al mencionado Juzgado a los fines de citar al ciudadano J.E.D..

Al folio 16, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana I.M., asistida por el Abogado M.E.N., mediante la cual solicita se oficie a la Empresa CELESTRONIC, a fin de que se retengan las prestaciones sociales y otros conceptos del ciudadano J.E.D., por cuanto existe el riesgo de que se retire de su trabajo para eludir o evitar el pago de la pensión, jura la urgencia del casos y pide se habilite el tiempo necesario.

Al folio 17, corre inserto auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4, mediante el cual, vista la diligencia suscrita por la ciudadana I.M.D.D., acuerda decretar la Retención de Prestaciones Sociales del ciudadano J.E.D., se libró Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Celestronic (folio 18).

Al folio 19, corre inserta Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano N.M., mediante la cual consigna Boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada.

Al folio 20, corre inserto Oficio No. 003127, de fecha 25 de mayo de 2.005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, donde informan los ingresos del obligado alimentario.

Al folio 21, corre diligencia suscrita por la ciudadana I.M.D.D., asistida por el abogado M.N., mediante la cual de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el Tribunal ha perdido competencia para conocer sobre la obligación alimentaria, solicita se remitan copia certificadas de las actuaciones por Obligación Alimentaria al Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Del folio 18 al 27, corren agregadas actuaciones del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la citación del ciudadano J.E.D..

A los folios 28 y 29, corre agregado auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No. 4, donde se acuerda remitir en el estado en que se encuentra, el Cuaderno separado de Obligación Alimentaria, al Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con Oficio No, J4-1959-05 (Folio 30).

Al folio 31, corre agregado auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, se da por recibido el expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No. 4, se inventaría, se le da entrada y la ciudadana Jueza Abg. B.Y.V.M. se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 32, corre inserta Acta de fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 33, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 34).

Al folio 35, Corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana I.M.D.D., mediante el cual promueve: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- El valor probatorio de los recibos de pago de agua, luz y gas, agregados a los folios 36, 37, 38 y 39. 3.- El valor probatorio de la Constancia de ingresos del ciudadano J.E.D., la cual corre agregada al expediente y demuestra la capacidad económica del obligado.

Al folio 40, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana I.M.D.D..

Al folio 41, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.E.D., mediante la cual participa al Tribunal que actualmente no posee trabajo fijo y en la Gobernación le dijeron que este mes no le iban a dar trabajo porque van a cambiar al personal y ofrece para su hijo como pensión de alimentos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) QUINCENALES. Hace este ofrecimiento porque no ha podido conseguir un trabajo fijo, pero que cuando pueda le dará un poco más, no se niega a darle nada al niño, porque es su hijo y trata de cumplir con su responsabilidad como padre.

Al folio 42, corre agregado auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de Septiembre de 2005, a los fines de determinar la capacidad económica del demandado, para lo cual se libraron sendos oficios a la Gobernación del Estado Táchira y a la empresa CELESTRONIC (folios 43 al 46).

Al folio 47, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.E.D., mediante la cual consigna constancia de trabajo de la Escuela Básica Libertad (folio 48).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO, por lo cual no se entra a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al n.A.E., con el ciudadano J.E.D., la cual se desprende de la manifestación expresa del alimentista al realizar un ofrecimiento a favor de su hijo (folio 41), y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con el niño. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarle pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

.(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que la parte solicitante pidió que se oficiara al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de determinar la capacidad económica del obligado, a cuyos efectos el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, libró oficio Nº JU4-1620/05 de fecha 19 de mayo de 2005; cuya respuesta fue recibida el 26 de mayo de 2005, mediante comunicación 0003127 de fecha 25 de mayo de 2005, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibía un ingreso semanal neto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) sin ningún otro tipo de beneficio, ya que el ciudadano en mención presta sus servicios como Obrero No Permanente (Vigilante) en la U.E. Libertad.

No obstante ello, a través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, el demandado realizó un ofrecimiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, argumentando que su relación laboral culminaría en ese mes, debido al cambio de personal que realizaría la Gobernación. Ante tal situación y con el objetivo de garantizar el interés superior del N.A.E., se dictó auto para mejor proveer a los fines de determinar la capacidad económica actual del demandado, para lo cual se libraron sendos oficios a la Gobernación del Estado Táchira y a la empresa CELESTRONIC, cuyas respuestas aún no consta en autos.

También resulta oportuno destacar que el demandado en fecha 29 de Septiembre de 2005, consignó una constancia de trabajo (folio 48), expedida por la Escuela Básica Libertad, a la cual no puede concedérsele valor probatorio alguno, ya que fue traída a los autos fuera de los lapsos previstos en la ley.

En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...

... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

En atención a los razonamientos expuestos, concluye quien juzga que es su obligación garantizar a todos los niños y adolescentes, el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo cual constando en autos la capacidad económica del demandado se procederá a fijar prudencialmente la obligación alimentaria, habida cuenta que debido al alto costo de la vida resulta insuficiente el ofrecimiento realizado por el padre J.E.D., siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana I.M.D.D., es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N.A.E., DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.790 y con domicilio laboral en el Municipio L.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana I.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.676.149 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano J.E.D., ya identificado, a favor del n.A.E.D.M..

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del corriente mes de Diciembre de 2005.

CUARTO

En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) CADA UNA, adicionales a la cuota ordinaria mensual, pagaderas en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1233/2005

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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