Decisión nº 377 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., en beneficio de las adolescentes YESLIBETH y YENISBETH MOLERO MENDEZ, intento demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, del mismo domicilio; alegando lo siguiente: siendo el caso que el ciudadano HELIDORO MOLERO PARRA, se encuentra jubilado es pensionado por el Instituto Nacional de Canalizaciones y en los actuales momentos las cantidades asignadas para la Pensión de Alimentos, fueron todas canceladas y no puedo cubrir las necesidades elementales de mis hijas quienes estudian y hoy día las exigencias son otras, es notorio que los presupuestos de vida también son otros, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, donde el dinero no nos alcanza, siendo insuficientes para la manutención de mis hijas, por lo que solicito LA REVISION DEL CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSION, y homologado por la Sala N ° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto con el Articulo 523 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a saber de fundamento en el índice inflacionario actual, a objeto de garantizarle a mis hijas un nivel de vida adecuado, de acuerdo al Articulo 30 eiusdem.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.006, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 18 de enero de 2.006, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:

  1. El Treinta por Ciento (30%) del ingreso mensual del ciudadano H.M.P..

  2. El Treinta por Ciento (30%) sobre las bonificaciones especiales de fin de año que le corresponden al ciudadano H.M.P..

  3. El Cien por Ciento (100%) sobre los útiles escolares y primas por hijos.

  4. El Treinta por Ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano H.M.P..

En fecha 31 de Mayo de 2.006, la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., quien obra a favor de en beneficio de los niñas y/o adolescentes YESLIBETH y YENISBETH MOLERO MENDEZ, solicitó a este tribunal de conformidad a lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil , la entrega de copias del libelo y la citación para la gestión de la citación del demandado.

En fecha 01 de Junio de 2.008, este tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, de los recaudos de citación del ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823.

En fecha 24 de Enero de 2.007, este tribunal declaró la perención de la Instancia en la solicitud de Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., en beneficio de los niñas y/o adolescentes YESLIBETH y YENISBETH MOLERO MENDEZ.. Así mismo dejar vigentes por el lapso de noventa (90) días, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El Treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del ciudadano H.M.P.. b) El Treinta por ciento (30%) sobre las bonificaciones especiales de fin de año que le corresponden al ciudadano H.M.P.. c) El cien por ciento (100%) sobre las utilidades y primas por hijos. d) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano H.M.P..

En fecha 29 de enero de 2.007, el ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, asistido por el abogado en ejercicio E.J.U.S., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el No. 60.653, se dió por notificado de la anterior sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 29 de Enero de 2.007, el ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, confirió Poder Apud Acta al abogado E.J.U.S., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el No. 60.653.

En fecha 22 de Marzo de 2.007, la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., se dio por notificada de la sentencia de fecha 24 de Enero de 2.007, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., apeló formalmente de la sentencia de fecha 24 de Enero de 2.007, de conformidad a lo señalado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicitó se le expida copia certificada de todo el expediente y se reserva el derecho de fundamentarla en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 10 de Abril de 2.007, este tribunal procedió a oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el Artículo No. 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, en consecuencia se ordenó remitir a la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Abril de 2.007, el ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, asistido por el abogado en ejercicio E.J.U.S., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el No. 60.653, pidió a este Tribunal ordenar la ejecución del fallo y de igual forma suspender todas y cada unas de las Medidas de Embargo Preventivas decretadas contra el ciudadano E.M.P..

En fecha 26 de Abril de 2.007 este Tribunal ordenó poner en estado de ejecución el fallo anterior de fecha 24 de enero de 2007, en consecuencia se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, en el sentido de informarles que este tribunal en fecha 24 de Enero de 2.007, dicto sentencia en la presente causa donde se declaró perimida la instancia en el Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, y donde se ordenó mantener vigentes por un lapso de noventa (90) días continuos, las medidas preventivas de embargo decretadas por este despacho al ciudadano H.M.P.,, en su condición de jubilado, en fecha 18 de Enero de 2.007.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada al expediente.

En fecha 13 de Agosto de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de acuerdo con el orden de distribución interno, le correspondió la ponencia a la Jueza O.R.A..

En fecha 21 de Septiembre de 2.007, la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó: 1. La revocación del auto de fecha diez (10)de abril de 2.007, dictado por el Juez Unipersonal N ° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, en el expediente que contiene las actuaciones de la solicitud de revisión de sentencia de aumento de pensión alimentaria propuesta por la ciudadana I.M.M., contra el ciudadano H.M.P.. 2) Bajar inmediatamente el expediente a su lugar de origen a los fines de que el recurso ejercido fuera oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal N ° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, este tribunal en acatamiento de lo establecido en la anterior sentencia oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo pautado en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir a la referida Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente original signado con el No. 8544.

En fecha 09 de Octubre de 2.007, este tribunal ordenó enmendar las foliaturas de las actas del anterior expediente por cuanto se encontraba errada de conformidad con lo previsto en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar nuevamente a la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y remitir el expediente original signado con el No. 8544.

En fecha 16 de Noviembre de 2.007 se le dio entrada en la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de acuerdo con el orden de distribución interno, le correspondió la ponencia a la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: 1)Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.M.M., asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., en contra de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2.007, dictada por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N ° 1. 2) Anuló la sentencia de fecha 24 de enero de 2.007. 3) Repuso la causa al estado de continuar sustanciando el procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimenticia que interpuso la ciudadana I.M.M., en contra del ciudadano H.M.P.. 4) No hubo condenatoria en costas tal como lo establece el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Enero de 2.008, la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N ° 1.

En fecha 10 de Enero de 2.008, este Tribunal, recibió el expediente, de inmediato se le dio entrada, manteniendo la misma numeración y se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2.007.

En fecha 15 de Enero de 2.008, la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q. solicitó se vuelvan a activar las Medidas de Embargo decretados en fecha 18 de Enero de 2.007 y ejecutadas en fecha 12 de Febrero del mismo año.

En fecha 17 de Enero 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal Unipersonal No.1. Abog. A.G..

En fecha 17 de Enero de 2.008, el tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que sirvieran mantener las Medidas decretadas al ciudadano H.M.P., en fecha 18 de Enero de 2.007 por este juzgado.

En fecha 31 de Marzo de 2.008, este Tribunal instó a la solicitante a impulsar la citación de la parte demandada H.M.P., a fin de dar continuidad al juicio.

En fecha 15 de Abril de 2.008, la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., solicitó que le fueran entregados los recaudos de notificación del ciudadano H.M.P., de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impulsar la debida notificación.

En fecha 15 de Abril de 2.008, este tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, de los recaudos de citación del ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823.

En fecha 03 de Junio de 2.008, la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., consignó los recaudos necesarios donde se evidenciaba la notificación del ciudadano H.M.P., de igual forma solicitó nuevamente la activación de las Medidas de Embargo, que hubieren sido suspendidas.

En fecha 04 de Junio de 2.008, este tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que se sirvan mantener las medidas vigentes decretadas contra el ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, en fecha 18 de Enero 2.007, por este juzgado, debido a la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2.007, donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, ordenándose reponer la causa al estado de continuar sustanciado del procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención. Dichas medidas recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El Treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del ciudadano H.M.P.. b) El Treinta por ciento (30%) sobre las bonificaciones especiales de fin de año que le corresponden al ciudadano H.M.P.. c) El cien por ciento (100%) sobre las utilidades y primas por hijos. d) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano H.M.P..

En fecha 03 de Octubre de 2.008, la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.G.Q., solicitó a este tribunal dictar auto para mejor proveer, establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, para que remitan la capacidad económica del obligado, en base al principio de Supremacía de la Verdad, así mismo consignó oficios No. 2367 y 2831.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 29 de Enero de 2.009, el ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, asistido por el E.J.U.S., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el No. 60.653, solicitó ante este Tribunal se sirviese dictar sentencia definitiva en el presente proceso, por haber cumplido con todos los requisitos procesales para pronunciarse al fondo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, documentos originales de las actas de nacimiento de las adolescentes, JENNYSBETH CHIQUINQUIRA MOLERO MENDEZ Y YESLIBETH CHIQUINQUIRA MOLERO MENDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente con la ciudadana I.M.M. y las adolescentes de autos, y el reconocimiento hecho por el progenitor, ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823.

- Corre a los folios del cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, copias fotostáticas del auto de fecha 17 de marzo de 2.005 emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión tomada por el Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Corre al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual posee valor probatorio en respuesta a un oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de Obligación de Manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana I.M.M., alegó en el presente caso en concreto que el ciudadano H.M.P., labora en el Instituto Nacional de Canalizaciones, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia de la comunicación anexa a las actas procesales lo que devenga el mismo, y es por lo que se esclarece la posibilidad económica para cubrir sus necesidades y así cumplir con su deber y obligación para con las adolescentes YESLIBETH y YENISBETH MOLERO MENDEZ. Ahora bien, este órgano jurisdiccional establece que las decisiones dictadas en los juicios de Obligación de Manutención pueden ser revisadas “a instancia de parte” siempre que se nhayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub.-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el País; es por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, ha prosperado en derecho; y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandada, ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272 a colaborar en lo posible con las necesidades de las adolescentes YESLIBETH y YENISBETH MOLERO MENDEZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNNA.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.844.272, en contra del ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, a favor de las adolescentes YESLIBETH y YENISBETH MOLERO MENDEZ, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al (57,25 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano H.M.P. es QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 503, 56). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano H.M.P., es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (02) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano H.M.P. es de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1758,09). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2.007, correspondientes al ciudadano E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.110.823, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 377. La Secretaria Titular.

Exp. 8544

HRPQ/ 932

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