Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 14 de Diciembre de 2.009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 9598- 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.I.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Libertador con Calle 2 y 3, casa Nro.32, Villa Bruzual Municipio Turen, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.078.199, asistida por la Abogada en ejercicio LINNY M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184.

DEMANDADO: F.J.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en LA Avenida 5, entre Calles Nro.01 y 02, casa S/N. de Ciudad Bruzual Municipio Turèn Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.368.012.

MOTIVO: DIVORCIO, Ordinal 2do. Del artículo 185 del C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda interpuesta por la ciudadana A.I.M., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.078.199, asistida por la Abogada en ejercicio LINNY M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184, en contra de su cónyuge el ciudadano F.J.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.368.012, quien argumenta que en fecha 11 de Mayo de 1984, contrajo Matrimonio Civil ante el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con el precitado ciudadano, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en el Barrio El Libertador con Calle 2 y 3, Casa Nro. 32, Villa Bruzual, Municipio Turèn, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como consta de Partidas de Nacimiento anexas marcada “B” y “C”. Que su cónyuge abandono el hogar de manera voluntaria desde hace dos (2) años, específicamente en fecha siete (7) de Octubre del año 2006, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya regresado, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, situación que se ha prolongado hasta la fecha. Que la conducta asumida por su conyugue constituye la figura Abandono Voluntario, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Respecto a la P.P. de su hija será compartida por ambos padres. En relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia solicita la siga ejerciendo ella. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita sea acordado de forma amplia de manera que su conyugue pueda ver o salir con su hija cuando así lo quiere, siempre que no afecte sus actividades. Durante los días de fiestas, como navidad y fin de año, semana santa y carnaval, solicita sea alternado entre ambos padres. En relación a la Obligación de Manutención solicita se fije la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 800) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.1600), los cuales deberán ser depositados en una cuanta de ahorro que se apertura para tal fin por orden del Tribunal. Igualmente solicita que colabore con la mitad de los gastos necesarios para el vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes,

Se admite demanda, (fs.10 y 11) en fecha 27 de Noviembre de 2008, se ordeno librar Orden de Comparecencia a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Oír a la adolescente y practicar informe social. Respecto a los atributos de la P.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decretaron Medidas Provisionales en la forma señalada por la demandante.

Cursa al folio 16 instrumento poder otorgado por la demandante a las profesionales del derecho LIBICAR M.S.M. y LINNY M.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.124 y 115.184.

Lograda la citación del demandado, en fechas 27 de Abril y 12 de Junio de 2009 (fs. 27 y 285) se efectuaron los respectivos actos reconciliatorios, dejándose constancia que a ambos acto compareció solo de la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda. Al folio 29, en fecha 19 de Junio de 2009, se deja constancia, de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2009, (f.30) se ordeno ratificar solicitud de informe social a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos sus resultas se fijara oportunidad para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo recibidas en fecha 13 de Noviembre de 2009, (fs.35 a 38) y fijado el citado acto el 16 de Noviembre de 2009 (f.39), el cual se efectuó el 01 de Diciembre de 2009 (fs.41 a 49) donde se previno a las partes que se dictara sentencia cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos opinión de la adolescente identificada en autos, lo cual se cumplió en 02 de Diciembre del año en curso (f.50).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.

Cursa al folio 06, Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que la demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, manifestando que en fecha 11 de Mayo de 1984, contrajo Matrimonio Civil ante el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con el precitado ciudadano, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en el Barrio El Libertador con Calle 2 y 3, Casa Nro. 32, Villa Bruzual, Municipio Turèn, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como consta de Partidas de Nacimiento anexas marcada “B” y “C”. Que su cónyuge abandono el hogar de manera voluntaria desde hace dos (2) años, específicamente en fecha siete (7) de Octubre del año 2006, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya regresado, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, situación que se ha prolongado hasta la fecha.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni promovió prueba alguna que le favorezca.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la demandante ofreció como pruebas, además de las documentales, es decir Acta de Matrimonio, inserta a los folios 3 y 4, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Partida de Nacimiento de su hija, antes valorada; las testimoniales de los ciudadanos X.M.P., G.D.C.P.L., M.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 10.638.805, 10.644.843 y 12.528.456 en su orden, cuyas declaraciones cursan a los folios 45 a 49.

La referidas testimoniales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos que son concordantes y precisos, en manifestar que les consta que el ciudadano F.J.A.L., abandono voluntariamente el hogar donde residía con su esposa e hijos. A algunas de las preguntas, la primera de las nombradas responde: “Si, porque una vez estando ahí mismo cerca de su casa observe que él salio y de ahí no lo he visto mas”. La segunda, dice: “Si me consta porque nosotros vivimos como a tres cuadras y como ele pasa por la comunidad y no lo vi pasar mas…”. La última, señala: “Porque yo siempre he tenido comunicación con ella y el día que el se retiro por voluntad propia yo estaba ahí”.

Lo anterior demuestra que el demandado, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, que durante el desarrollo del proceso no compareció, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 35 a 38 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente se desprende que la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), se encuentra bajo la custodia de su madre.

Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que el ciudadano F.J.A.L., ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana A.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.078.199, en contra de su cónyuge F.J.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.V.5.368.012 ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 11 de mayo de 1984, por ante el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. esta Circunscripción Judicial. Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, este Tribunal, establece: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente previamente identificada, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, debe cumplirse tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por tanto, se advierte a los progenitores que tienen la obligación de fomentar el acercamiento padre - hija, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita. En consecuencia, el padre debe visitarla los fines de semana, los días festivos, como Navidad y año Nuevo, Carnaval y Semana Santa un año con la madre y el siguiente con el padre, alternativamente. Las vacaciones escolares mitad con el padre mitad con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre junto a la madre, siempre respetando las actividades propias de la adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración el alto índice inflacionario existente en nuestro país, que las necesidades de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), son evidentes, que el demandado no objeto el monto fijado en auto de admisión de la presente demanda, se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs F.800) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.1600) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año.

Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Exp.9598/08

ZCGQ/ed.

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