Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.988.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: I.S.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.443.

PARTE DEMANDADA: J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.514.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.D.I. y G.E.N.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.101.267 y V-9.130.506 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.493 y 39.247 en su orden.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2012 (fl. 01) se recibió demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana I.M.P., asistida por la abogada I.S.A.P. contra el ciudadano J.R.M..

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012 (fl. 19) se admitió la demanda por prescripción adquisitiva y se acordó el emplazamiento del ciudadano J.R.M.. Asimismo, se acordó el emplazamiento por medio de edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, el cual se fijará y publicará en forma prevista en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 23 riela diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2012, por la ciudadana I.M.P., asistida por la abogada I.S.A.P., en la que solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, otorgo poder apud acta a la abogada I.S.A.P..

En fecha 13 de febrero de 2013 (fl. 29) el ciudadano J.R.M., asistido por la abogada D.C.D.I., dio contestación a la demanda.

Al folio 32 riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.R.M. a los abogados D.C.D.I. y G.E.N.G..

En fecha 26 de febrero de 2013 (fl. 34) la abogada I.S.A.P., manifestó que por cuanto no fue observado por su representada, que faltaba elementos necesarios para que procediera la demanda, y tal como lo establece los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2013 (fl. 35) el abogado G.E.N.G., coapoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 (fl. 31) se admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA:

Que en fecha 06 de marzo de 1946, adquirió un lote de terreno propio por ante el Registro Subalterno del antes Distrito San Cristóbal, documento protocolizado bajo el N° 200, Tomo I, en nombre de su hijo J.R.M., una parte del referido lote de terreno lo ha poseído por más de 34 años de manera pacífica, de forma pública, ininterrumpida, con el ánimo de tenerlo, ha realizado mejoras tales como un caney, levanto una pared para protegerlo de vote de basura, en ese entonces era utilizado como resguardo de malhechores, hasta de indigentes que pretendían pernotar, ha sembrado árboles frutales, siembras de plantas ornaméntales, dándole vida y mantenimiento al referido lote de terreno el cual posee u área de 393,95 mts, cuyas medidas y linderos son: NORTE, con propiedad que son o fueron de O.C. y mide 30 metros; SUR, con propiedad que son o fueron de J.M. y mide 27 metros; ESTE, con carretera vía San Cristóbal y mide 16 metros y OESTE, con propiedad que son o fueron de O.C. y mide 12.

Que desde el año 1946 hasta la fecha ha estado poseyendo el inmueble descrito de forma pública, pacífica, ininterrumpida, continua, con el ánimo de tenerla. Que construyó una casa para habitación. Que llenando los requisitos para que la prescripción opere de manera concurrente y como requisito primordial que hayan trascurrido veinte años o más debe considerarse, igualmente, que nunca actuó de mala fe, al cabo de un tiempo tan largo es conveniente consolidar las situaciones de hecho y transformarlas en situaciones de derecho, y es ahí que se encuentra el fundamento de la prescripción adquisitiva. Que el derecho debe asegurar el orden y no sería conveniente debatir problemas antíguos, sin contar que si el verdadero propietario no ha hecho valer su derecho de propiedad durante 27 años, reinvindicando el bien de manos de su poseedor, no sólo se presume que no le interesa, aún cuando su derecho sea imprescriptible, ya que la situación del poseedor que explota el bien puede ser socialmente útil y más digna de consideración que su derecho.

Fundamentó la demanda en los 1953, 772 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,oo) equivalentes a 26.315,79 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demandante ha debido acompañar junto con la demanda una certificación de derechos reales y una copia certificada del título de propiedad respectivo. Que de la revisión de los documentos acompañados al libelo, se puede observar que la demandante sólo presentó una certificación de gravamen y copia simple de documento de propiedad, así como también un levantamiento topográfico, inobservando lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal omisión trae como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, y así pide sea declarada.

Por otra parte, manifestó que en su condición de propietario del inmueble objeto de la demanda, siempre ha ejercitado el disfrute de dominio continuo, público sin haber sido perturbado, realizando actos de dominio como titular de la propiedad, que en ningún momento renunciaría, ni dejaría de efectuar actos necesarios para que se configure el abandono de la cosa en beneficio de terceros.

Que rechazó, negó y contradijo que la demandante haya ocupado el inmueble objeto de la demanda con el ánimo de ser propietaria del mismo, pues contrario a sus afirmaciones no existe posesión legítima alguna, en virtud de que parte del inmueble objeto de la controversia, por razones de solidaridad familiar siempre lo ha ocupado la demandante quien es su madre. Que nunca ha abandonado el inmueble es casi imposible, por la sencilla razón de que ha vivido en el referido inmueble toda su vida, fomentando mejoras y ejerciendo actos de dominio hasta la fecha. Que la demandante por razones que ignora, está siendo utilizada para satisfacer intereses obscuros de terceras personas con la finalidad de apropiarse del inmueble de su propiedad. Que rechaza, niega y contradice que la demandante haya sembrado árboles frutales y plantas ornamentales en dicho inmueble. Que la demandante haya construido una casa para habitación en dicho inmueble. Que él haya abandonado el inmueble durante 27 años. Que la demandante haya levantado una pared de 20,50 mts de ancho por un aproximado de 5 mts de alto.

Rechazo y contradijo por exagerada la estimación de la demanda, en virtud de que por la ubicación, medidas y mejoras realizadas en el inmueble objeto del juicio, su valor es muy inferior al pretendido por la actora.

Rechazó e impugnó las copias fotostáticas de los documentos de propiedad y del levantamiento topográfico.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.P., asistida por la abogada I.S.A.P. contra el ciudadano J.R.M. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la norma trascrita se infiere que la demanda por prescripción deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real. Asimismo, establece que se deberá presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

Por otra parte, es necesario hacer mención a la sentencia de fecha 26 de junio del 2.002, dictada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M Delgado Ocando, en la que se pronunció en relación a los presupuestos procesales, estableciendo:

“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva

. (Subrayado del Tribunal).

Del segmento trascrito se puede observar que uno de los presupuestos procesales para tener como válidamente constituida la pretensión, es en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante, ciudadana I.M.P., solo consignó junto con el escrito libelar certificación de gravámenes, copia simple de documento de propiedad del inmueble y un plano topográfico del inmueble objeto del litigio, tal como consta a los folios 06 al 17, observándose que la misma no cumplió con su obligación de publicar los edictos librados a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, tal como lo dispone el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser publicado en un diario de mayor circulación, carga que le correspondía a la parte actora de conformidad con la Ley adjetiva; igualmente, se observa que junto con el escrito libelar, no consignó la demandante la certificación de derechos reales expedida por el Registro Público, o certificación emitida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios.

En consecuencia conforme a la norma trascrita, es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la demanda interpuesta, pues la misma no cumplió con los presupuesto procesales establecidos en la norma. Así se decide.

En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana I.M.P., asistida por la abogada I.S.A.P. contra el ciudadano J.R.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la ciudadana I.M.P., parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 11 días del mes de noviembre del año 2.013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. N° 34745

JQ

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