Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003812

ASUNTO : IP01-S-2004-003812

AUTO DECLARANDO

INADMISIBILIDAD DE SOLICITUD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por la ciudadana I.M.D.L. en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal actuando en representación del ciudadano J.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.177.928, domiciliado en el Barrio San José calle principal Las Brisas casa S/N en esta ciudad, mediante el cual solicita que este Tribunal oficie al Organismo competente a fin de que su representado sea excluido del Sistema Computarizado SIPOL toda vez que le fuera decretado el archivo de las actuaciones en el asunto signado con el número IP01-S-2004-0003812, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, es necesario advertir que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. C.Z.D.M., expediente 05-1964 en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, lo siguiente en relación con la presente solicitud:

“Omissis. Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide….” (Énfasis añadido).

Ahora bien, acogiendo el criterio vinculante de la decisión antes citada, esta Juzgadora considera que es inadmisible la presente solicitud en ocasión a que no se encuentra este Despacho judicial en el presente caso dentro de los supuestos previsto uno de los procedimientos llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como es el PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN (SIC) POR OFICIO ( por cuanto no se dictó sentencia absolutoria, ni operó el cumplimiento de pena, por prescripción de la acción penal o por el sobreseimiento de la causa), el cual opera como uno de los procedimientos internos para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos, por tal razón es inadmisible dicha solicitud. Y así se decide.-

A tal efecto, se ordena notificar a la Defensora Pública sobre la presente decisión y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo a los fines de ser agregado al asunto principal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por la ciudadana I.M.D.L. en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal actuando en representación del ciudadano J.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.177.928, domiciliado en el Barrio San José calle principal Las Brisas casa S/N en esta ciudad, a los fines de que este Tribunal oficie al Organismo competente a fin de que su representado sea excluido del Sistema Computarizado SIPOL toda vez que le fuera decretado el archivo de las actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que se dicta según lo previsto en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. C.Z.D.M., expediente 05-1964 en fecha veintiséis (26) de junio de 2006. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y líbrese el oficio respectivo.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. B.R.D.T..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003812

ASUNTO : IP01-S-2004-003812

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