Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 3JU-1271-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO (S):

MATIZZA I.M.M.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. M.G.B.

FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SECRETARIA DE SALA:

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la acusada MATIZZA I.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 06-05-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.660, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la carrera 4, con calle 6, casa N° 4-21, sector patiecitos, Municipio Guasimos (Dirección que no ha sido ubicable) y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de una niña; no ha comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:

En fecha 28 de Mayo de 2007 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decreto medida cautelar debiendo la misma cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el Tribunal cada Quince días. 2) La prohibición de comunicarse con la niña victima y sus familiares y 3) no incurrir en nuevo delito; librándose la respectiva boleta de libertad en fecha 28 de mayo de 2007; así mismo se ordeno el procedimiento Abreviado remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.

En fecha 03 de octubre de 2007 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formulo acusación en contra de la acusada MATIZZA I.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 06-05-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.660, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la carrera 4, con calle 6, casa N° 4-21, sector patiecitos, Municipio Guasimos (Dirección que no ha sido ubicable) y a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Adolescente.

En fecha 28 de Junio de 2007 se recibió la acusa en este Tribunal y se fijo fecha para Juicio el día 11-07-2007.

En fecha 11 de Julio de 2007 se difiere la audiencia por inasistencia de la acusada y se fijo nueva fecha de juicio para el día 26 de Marzo de 2008.

En fecha 26 de Marzo de 2008se difirió el juicio oral y público debido a la incomparecencia de la victima y fijo nueva oportunidad para el día 29 de enero de 2009.

En fecha 29 de enero de 2009 se difirió el juicio oral y público debido a que se recibió en fecha 27-01-2009 informe medico de la imputada el cual refería que la misma se sometería el día 28-01-2009 a una intervención y se fijio nueva oportunidad para el día 07 de octubre de 2009.

En fecha 07 de octubre de 2009 se difirió el juicio oral y público debido a que no fueron libradas las boletas de citación y se fijo nueva oportunidad para el día 09 de febrero de 2010.

Posteriormente el día 09 de febrero de 2010, no se pudo realizar la audiencia en virtud de que la dirección aportada por la acusada no se ha podido ubicar en reiteradas ocasiones.

Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que la acusada de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentre imposibilitada a comparecer.

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de un niña (se omite el nombre por razones de Ley); que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción como es acta policial de fecha 26 de Mayo de 2007, entrevistas a los testigos, acta de procedimiento que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó la aprehensión de la acusada y demás elementos de prueba, para estimar que la acusada MATIZZA I.M.M., ha sido autora en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que la misma sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.

De allí entonces, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho revocar la medida cautelar otorgada a la acusada de autos en fecha 28 de Mayo del año 2007 por el Tribunal Sexto de Control, ello por cuanto la acusada incompareció injustificadamente al Tribunal, trae como consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por la misma, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un p.e. y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia de la acusada.

En consecuencia y por cuanto la acusada MATIZZA I.M.M.; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendida la imputada será puesta a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada MATIZZA I.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 06-05-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.660, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la carrera 4, con calle 6, casa N° 4-21, sector patiecitos, Municipio Guasimos (Dirección que no ha sido ubicable) y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de una niña. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendida la imputada, será puesta a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R..

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

CAUSA PENAL 3JU-1271-07

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