Decisión nº 202 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 5057-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.930.936, domiciliada en el Caserío La Honda Arriba, Casa S/N, Fundo Los Tamarindos, en la Parroquia Calderas del Municipio B.d.E.B..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, con el carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

B.B., venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-8.138.176, domiciliado en el Fundo La Honda Abajo, en la Parroquia Calderas del Municipio B.d.E.B..-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.

ANTECEDENTES AL CASO

En fecha 15 de Mayo de 2008, fue presentada demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, por la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.930.936, asistida por el abogado: J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.668, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su condición de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas, en contra del ciudadano: B.B., venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-8.138.176.-

En fecha 19 de Mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordena emplazar al demandado ciudadano: B.B., venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-8.138.176, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la citación. En la misma fecha se libro boleta de citación, despacho. Se ordeno abrir cuaderno separado de medidas.-

En fecha 10 de Junio de 2008, se certificaron las copias fotostáticas suministradas y se envío la comisión acordada.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la citación del demandado B.B., debidamente cumplida. En la misma fecha se agrego.-

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad y no promovió ningún tipo de pruebas en el plazo siguiente a la contestación omitida de conformidad con el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:.

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

.

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley in comento, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, situación esta que a de extraerse de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación del mismo, pero claro esta que el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Por ello es que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

Y ello es tan cierto, que ha sido es criterio de nuestro máximo tribunal, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.

Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso que, la pretensión del querellante es ser amparado y asimismo que le sea restituido en la posesión del inmueble objeto de controversia, por lo cual solicita que se decrete el por una parte la restitución de ocho hectáreas en las cuales se les esta molestando su posesión y por otra partes cese las perturbaciones de la que presuntamente ha sido objeto, lo cual se desprende de la naturaleza del hecho que se alegó como causante de la presunta alteración en el ejercicio normal de la posesión de su escrito libelar. En tal sentido, este Tribunal al admitir la Querella Interdictal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, lo hizo siguiendo la norma establecida en el artículo 208, 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 340 y 700 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es otra cosa que el procedimiento establecido para este tipo de acciones en materia agraria.

Es de hacer notar que aún cuando el interdicto de Amparo a la Posesión y el Interdicto de Despojo son ambos interdictos posesorios, entre los mismos existen marcadas diferencias con relación a los actos procedimentales que deben seguirse cuando se esté frente a una u otra situación, aunado con las diferencias con relación a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de una u otra acción. A tal respecto, la doctrina calificada como por ejemplo KUMMEROW, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, Caracas 1980, Págs. 188 y 189, citado por LEGIS en los comentarios que hacen del Código de Procedimiento Civil, en su 5ta Edición del año 2006, señala lo siguiente:

… El amparo presupone la conservación de la posesión por quien haya sufrido los efectos de los actos turbatorios; por el contrario, la restitución descansa sobre la hipótesis de la pérdida de la posesión, la cual trata de ser recuperada a través de un procedimiento específico (reintegración en la posesión). En consecuencia estas acciones se excluirían.

Por razón misma del hecho generador, existen diferencias entre las acciones aludidas. El interdicto de amparo (interdicto de queja, de retener, de mantenimiento, o de perturbación) y el interdicto restitutorio (interdicto de recobrar, de reintegrar o de reintegración), se funda en la ilicitud del hecho generador

… La exacta escisión entre la perturbación y el despojo resulta ardua en el terreno de los hechos… En este orden de ideas, sólo una apreciación cuidadosa de la lesión posesoria, en cada caso concreto, podría conducir a fijar el alcance del acto objetivo dirigido a producir la alteración del hecho posesorio susceptible de ser neutralizado mediante el recurso a los interdictos.

De igual manera es cierto que conforme a la doctrina jurídica generalmente aceptada por la jurisprudencia, la calificación de la demanda es función exclusiva del Juez. Esto es, el demandante no está obligado a calificar la acción; ni el Juez tampoco está obligado a aferrarse a la calificación dada por aquél. Es decir, la naturaleza real de la acción debe determinarla el Juez, no según el nombre que le haya dado el actor, sino según los hechos expuestos en el libelo, según los fundamentos jurídicos alegados y de acuerdo a las pretensiones de la misma.

Con base a los razonamientos expuestos, considera este Operador de Justicia que a la presente acción interdictal, se dio una acumulación de pretensiones de manera equivocada, las cuales hicieran caer en error al Tribunal, lo cual se constituyo en una franca violación al principio de legalidad de las formas procesales, que pudiera causar inseguridad jurídica y en consecuencia, una suerte de indefensión, toda vez que los presupuestos procesales de una u otra acción posesoria son distintos, lo que se traduciría que no se llenaran los extremos necesarios a los efectos de prosperar una u otra acción. Lo que hace concluir que la acción aquí en marras en la cual se acumularon presupuestos indistintos para fundamentar la acción posesoria como si se tratase de restitutoria y posesoria es contraria al orden publico y a las disposiciones expresas de la ley que para uno u otro caso ha establecido el legislador en materia agraria las cuales se aplican supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 267 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis en razón a la anterior declaratoria.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo la acción posesoria interpuesta como contraria al orden publico y a las disposiciones expresas de la ley en cumplimiento al segundo requisito aquí analizado se hace forzoso no considerar la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas que le favorecieran a la parte querellada como admitíente de los hecho libelados o lo que es igual en acción civil confesión debido a su silencio procesal.

En consecuencia de lo expuesto y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

D I S P O S I T I V A

Primero

Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA EN RESTITUCIÓN.- propuesta por la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.930.936, asistida del abogado J.J.T.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, y con el carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Barinas, que fuera interpuesta contra el ciudadano B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.138.176, domiciliado en el Fundo La Honda Abajo, en la Parroquia Calderas del Municipio B.d.E.B..

Segundo

No se hace procedente la condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ

ABG. CARMEN AMÉRICA MONTILLA.

SECRETARIA. ACCIDENTAL-

En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publico la presente Sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo, igualmente se ordena librar las boletas de notificación.

La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR