Decisión nº PJ0212009001047 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2008-001669

RESOLUCIÓN Nº PJ0212009001047

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.I. PEREIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.G.I., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.509.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: D.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 11.167.095.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001669

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de Octubre de 2008, la ciudadana A.I. PEREIRA ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.I., demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano D.A.C.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 24 de Noviembre de 2008, el alguacil S.C., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 21 de Noviembre de 2008, el alguacil S.C., consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada el ciudadano D.A.C.C., por cuanto éste no se encontraba en su residencia.

1.5. En fecha 08 de Enero de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se librara boleta de citación al ciudadano D.A.C.C., por medio de comisión en la sede de su trabajo ubicada en Puerto Ordaz. En esa misma fecha se ordenó librar comisión.

1.6. En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió del tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, comisión con boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.A.C.C..

1.7. En fechas 01 de Junio de 2009, y 20 de Julio de 2009, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano D.A.C.C., no compareció a dichos actos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.8. La parte demanda dio contestación a la demanda.

1.9. En fecha 09 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

1.10. En fecha 16 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo, los ciudadanos M.M.V.A. y M.J. AVILEZ DE PEREZ, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora.

Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.A.C.C. y A.I. PEREIRA ROMERO, (folio 04), copias certificadas de las partidas de nacimiento de las (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)(folios 05 y 06) y los testigos L.D.S.V. DE LANDO, A.B.P. DIAZ, M.M.V.A., M.J. AVILEZ DE PEREZ (solo asistieron al acto oral, las dos ultimas).

La parte demandada no promovió pruebas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de divorcio se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora, ciudadana A.I. PEREIRA ROMERO, que en fecha 04 de marzo de 2005, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano D.A.C.C., por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01), ya que durante el concubinato, antes del matrimonio, ya habían procreado a otra hija, y que sus dos (02) hijas llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento acompañadas con la demanda. Que durante esos años de unión concubinaria fijaron varias residencias, en viviendas alquiladas, las cuales fueron: En Urbanización La Paragua hasta el año 2001; En Parques del sur, hasta 2002; En Barrio La trinidad hasta Octubre de 2004; y de esa dirección se mudaron a su actual domicilio conyugal ubicada en Urbanización La Paragua, sector uno, Edificio uno-19-B, apartamento N° 32-B, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que durante el embarazo de su hija menor D.A., surgieron problemas que persistieron hasta la fecha en que su cónyuge se marcho del hogar común pues el hombre tiene otra mujer con quien vive actualmente y ha procreado un hijo que para la fecha de hoy cuenta con dos (02) años y siete (07) meses de edad, pues nació el 08-03-05, y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que a raíz del nacimiento de ese niño se gravo su situación conyugal. Que su cónyuge la golpea físicamente y la ofende en su honestidad y dignidad con palabras injuriosas que la obligo a concurrir al C. deP. que tiene su sede en la Alcaldía del Municipio Heres, en busca de apoyo y orientación, donde denuncio ese día 17 de abril de 2006, los hechos ocurridos denuncia que se recogió en un Acta que se levanto en la que se resumen los hechos, y que pide al tribunal, sea solicitado en ese despacho de la LOPNA en la Alcaldía y sea agregado al expediente. Que en curso de Abril o Mayo de ese año 2006, (después del 17 de abril de 2006), su marido se fue del hogar que tenían constituido en el apartamento Nº 32-B, edificio Uno B-19 y que actualmente vive en la calle Gurí, en el barrio 24 de Julio, contiguo a la autopista perimetral que va de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, hecho que constituye un abandono voluntario. Que en cuanto a las obligaciones que le corresponden para con sus hijas, debe decir que contribuye en forma responsable con la manutención de sus hijas, es decir con su alimentación en el sentido Lato de la palabra. Que la convivencia conyugal desde que se interrumpió en el año 2006, hasta la fecha de hoy no se reanudo, que definitivamente se rompió el vinculo conyugal, y se extinguió el animo de convivencia, constituyendo eso un abandono voluntario contemplado en la causal 2da. Del articulo 185-A del Código Civil. Que además del abandono voluntario anteriormente invocado como causal de divorcio, el hombre incurrió en hechos que se tipifican en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, materializados en palabras ofensivas e injuriosa que lesionan su honestidad y dignidad, poniendo en tela de juicio su honestidad, su conducta ceñida a la moral y las buenas costumbres, palabras sin fundamentos algunos en hechos reales. Que además, de las ofensas con palabras incurrió en maltratos físicos materializados en golpes, que le propino en esos eventos que se suscitaron en las discusiones motivadas por el hecho de mantener su marido otra relación sexual con otra persona distinta a su persona, con quien procreo otro hijo, entes mencionado, hecho que se tipifica en la causal 3ra. del articulo 185 del Código Civil, que hace imposible la convivencia. Que la conducta de D.A.C.C. subsume en la causal 2da. Del articulo 185-A del Código Civil venezolano como es el abandono voluntario del hogar constituido el apartamento Nº 32-B, del edificio Uno-19-B, en la Urbanización La paragua en Ciudad Bolívar y en la causal 3ra. del articulo 185 del Código Civil venezolano, como son los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar por divorcio a el ciudadano D.A.C.C., fundamentada la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Admitió, como cierto que contrajo matrimonio civil con la parte actora el día 04 de Marzo de 2005, tal como fue señalado en le libelo.

Admitió, como cierto que de esa unión matrimonial, se procrearon dos (02) hijas DAVIA.I.A Y D.A., ambas niñas domiciliadas en Ciudad Bolívar.

Admitió, como cierto que establecieron su domicilio conyugal en ciudad Bolívar en la Urbanización La Paragua, sector 1, Edificio 1-19-B, apartamento Nº 32-B, de esta Ciudad Bolívar, municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.

Que reconoce como cierto que tuvo que abandonar el domicilio conyugal después del 17 de abril de 2006, por cuanto ya no era posible la vida en común, y no existía un trato respetuoso entre su cónyuge y el.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS.

Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos narrados en la demanda, con la excepción de aquellos ya aceptados, y especialmente:

Negó, rechazó y contradijo, que con su matrimonio el 04 de abril de 2005, haya estado regularizando una unión concubinaria alguna con su cónyuge, pues, entes de esa fecha entre su cónyuge y él, solo existió una relación de noviazgo, por lo cual no vivían juntos bajo el mismo techo.

Negó, rechazó y contradijo, que actualmente este conviviendo con otra mujer, pues vive en casa de sus padres.

Negó, rechazó y contradijo, que golpeara físicamente a su cónyuge, y le haya ofendido su honestidad y dignidad, pues sus discusiones estaban basadas en la desconfianza que ella tenia hacia él.

Negó, rechazó y contradijo, que haya incurrido en hechos que se tipifican en excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaran la vida en común, materializados en palabras ofensivas e injuriosas que lesionaran la honestidad o dignidad que pusieran en tela de juicio la dignidad de su cónyuge.

Negó, rechazó y contradijo, que haya incurrido en maltratos físicos materializándose en golpes hacia su cónyuge, pues nunca llegaron a tales extremos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.I. PEREIRA ROMERO y D.A.C.C., y a la producción o no del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.I. PEREIRA ROMERO y D.A.C.C..

2) Si se ha producido o no el abandono voluntario, por parte del cónyuge demandado en contra del cónyuge demandante.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

2.2. Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.I. PEREIRA ROMERO y D.A.C.C., (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2 Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (folios 05 y 06), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres A.I. PEREIRA ROMERO y D.A.C.C., se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.I. PEREIRA ROMERO y D.A.C.C., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos M.M.V.A. y M.J. AVILEZ DE PEREZ, se aprecia que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.I. PEREIRA ROMERO y D.A.C.C., que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres de Ciudad Bolívar con el objeto de regular la unión concubinaria que venia teniendo desde hace seis (06) años, es decir desde 1999, que saben y les consta que en ese acto del Matrimonio legitimaron D.A.C.C. y A.I. PEREIRA ROMERO a la niña DAVIA.I.A quien nació en ciudad Bolívar el 11-12-2002, que saben y les consta que durante la unión concubinaria los nombrados concubinos vivieron alquilados primero en la Urbanización la Paragua, después en parque del sur, después en Barrio La Trinidad y después nuevamente en la paragua ultima residencia donde adquirieron el apartamento 32-B, del edificio 1-19-B, que saben y les consta que la segunda niña D.A. nació bajo el matrimonio el día 05 de mayo de 2005, que saben y les consta que por haber presenciado que partir de entonces, es decir después del nacimiento de la segunda niña entre marido y mujer ocurrieron una serie de problemas y hechos que acabaron las buenas relaciones y la armonía que existía en el hogar de los cónyuges C.P., saben y les consta que esos hechos se agravaron en la segunda quincena del mes de abril de 2006, cuando el ciudadano maltrato físicamente a la mujer realizándole grandes ofensas injuriosas, que saben y les consta que la causa y origen de ese problema que venían confrontando se debió a que el hombre mantenía una relación con otra mujer con la que procreo un niño varón y en la imposibilidad de vivir en su hogar conyugal se mudo voluntariamente junto a su otra mujer, que saben y les consta que el hombre desde que abandono el hogar conyugal no volvió nunca mas a reanudar la vida conyugal, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), y la injuria grave que hace imposible la vida en común, producidos por parte del cónyuge demandado D.A.C.C., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante A.I. PEREIRA ROMERO, configurándose el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, realizado por el ciudadano D.A.C.C., en perjuicio a su cónyuge, a que se contraen las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicha relación a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados en la demanda como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente las causales de divorcio alegadas, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, en fecha 04 de marzo de 2005, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano D.A.C.C., por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01), ya que durante el concubinato, antes del matrimonio, ya habían procreado a otra hija, y que sus dos (02) hijas que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento acompañadas con la demanda. Que durante esos años de unión concubinaria fijaron varias residencias, en viviendas alquiladas, las cuales fueron: En Urbanización La Paragua hasta el año 2001; En Parques del sur, hasta 2002; En Barrio La trinidad hasta Octubre de 2004; y de esa dirección se mudaron a su actual domicilio conyugal ubicada en Urbanización La Paragua, sector uno, Edificio uno-19-B, apartamento N° 32-B, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que durante el embarazó de su hija menor D.A., surgieron problemas que persistieron hasta la fecha en que su cónyuge se marcho del hogar común pues el hombre tiene otra mujer con quien vive actualmente y ha procreado un hijo que para la fecha de hoy cuenta con dos (02) años y siete (07) meses de edad, pues nació el 08-03-05, y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que a raíz del nacimiento de ese niño se gravo su situación conyugal. Que su cónyuge la golpea físicamente y la ofende en su honestidad y dignidad con palabras injuriosas, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales segunda y tercera de divorcio alegadas, por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana A.I. PEREIRA ROMERO en contra el ciudadano D.A.C.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las niñas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la capacidad económica del obligado ciudadano D.A.C.C., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de las niñas antes mencionadas, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas antes mencionadas, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Sin embargo este tribunal no pudo escuchar la opinión de las (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)debido a que las niñas no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal en el auto de admisión.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de alimentos del referido niño, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.I. PEREIRA ROMERO en contra de el ciudadano D.A.C.C., con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de Marzo de 2005, anotado bajo el número 32, Folios 94 al 96, Libro Primero, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las niñas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de las mismas, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo establece de la siguiente manera: La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarla a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán días, 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de enero de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación de regresar a la niña a la casa de la madre en la última de las horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00pm), también podrá llevarla consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare, este Régimen será vigente siempre y cuando hayan alcanzado los seis (6) años de edad, pues hasta esa edad se precisa la constante vigilancia y cuido de la madre, entre tanto podrá visitarlas tres veces por semana, Martes, Jueves y Sábado, después de las cuatro de la tarde (4:00pm), hasta las siete de la noche (7:00 pm).

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas establecidas por este tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/hgmj.-

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