Decisión nº 0570 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN El TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA, Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: I.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° E- 331.416

APODERADOS JUDICIALES: M.R.V. y A.B.T. de las Cédula de Identidad Nros 18.241.714 y 16.872.584, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.555 y 135.489.

QUERELLADOS: I.G. y F.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.236.398 y 9.641.916.

APODERADOS JUDICIALES: A.H.B. R, titular de la Cédula de Identidad N° 14.000.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129

ASUNTO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo (APELACION).

EXPEDIENTE N° 807-10

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 059-2010, de fecha 13 de Abril de 2010, con motivo de la apelación de fecha 09-04-2010, que obra al folio 275 de la pieza denominada cuaderno separado de ejecución de sentencia, interpuesta por el profesional del derecho A.H.B., Inpreabogado Nro. 87.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 07 de abril de 2010, en la cual declaró que la ejecución de la fianza es hasta por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.600).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si el auto dictado por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.H.B., Inpreabogado Nro. 87.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 07 de abril de 2010, en la cual declaró que la ejecución de la fianza es hasta por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.600).

La parte actora planteó la controversia en los términos siguientes: Que se observa en el cuaderno de ejecución de sentencia del expediente que una vez ordenada la realización de la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por este Juzgado Superior se fijó un lapso prudencial para la realización de la misma, la cual fue consignada por el Ingeniero J.A.C. en fecha 01 de marzo de 2010.

Que en el particular quinto de la sentencia de fecha 14/08/2010 dictada por este juzgado Superior, ordenó conforme el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil la fijación de los Daños y Perjuicio de la ejecución de la medida de restitución decretada, ocasionó a la parte querellada, a través de una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, dicha representación hizo mención al contenido de los artículos 702, 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la sentencia definitivamente firme dictada por el Ad-quem consta de dos partes primero, la restitución inmediata de la posesión del Ciudadano I.G. en el lote de terreno en cuestión y la ejecución de la experticia complementaria del Fallo así como de la garantía respectiva.

Que la parte de la condena de la sentencia ha recaído sobre una cantidad líquida de dinero, la cual se generó a través de una experticia complementaria del fallo, estimando los daños y perjuicios producidos por la demandante I.P. en una cantidad de BsF. 1.975.397,11 así como la ejecución de la garantía por la cantidad de BsF. 12.600,oo.

Que por esas razones solicitan que se embarguen bienes propiedad de la deudora que no excedan del doble de la cantidad de BsF. 1.975.397,11 y costas por las cuales se siga la ejecución , así como se acuerde la ejecución de la garantía por la cantidad de BsF. 12.600,oo..

-IV-

TRAMITACIÓN

Actuaciones en esta Alzada:

En fecha 03 de mayo de 2010, la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia de haber recibido las actuaciones provenientes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual obra al folio 282 de la pieza de ejecución de sentencia

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, que cursa al folio 283 de la misma pieza, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos, y se fijó un lapso de ocho (08) días de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14 de mayo de 2010 se declaró formalmente cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se fijó el tercer día de despacho siguiente la oportunidad de llevar a efecto la audiencia oral y pública, a objeto de evacuar las pruebas a que hubiere lugar y oír los informes de las partes.

A los folios 285 y 286 de la pieza denominada ejecución de sentencia, cursa acta de audiencia oral y pública de fecha 19 de mayo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó la sentencia correspondiente conforme a las formalidades previstas en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario donde establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, asentó como doctrina los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, en la forma que de seguida se transcribe:

(Sic) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella”

De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisadas las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso el auto contra la cual se recurre, ha sido dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07-04-10, de igual forma, se observa que la causa principal esta referida a una acción interdictal restitutoria por despojo sobre un predio en el cual se llevan a cabo actividades de cultivo de rubros de carácter agroalimentarios y siendo que esta actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria. Así se establece

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECLARA.

Puntualizado lo anterior, corresponde a esta superioridad establecer si el auto proferido por el Tribunal a-quo está ajustado a derecho, para lo cual se requiere revisar las pruebas e informes presentados por las partes en el presente juicio, lo cual hace con base a los siguientes razonamientos.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 09-04-2010 por la abogado A.H.B., Inpreabogado Nro. 87.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado referido en fecha 07 de abril de 2010, pasa este Superior Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones.-

Considera necesario este Tribunal establecer la procedencia o no del recurso de apelación, y con tal propósito se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en el auto apelado, el cual es del contenido siguiente:

(Sic) “Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada ciudadano I.G. y vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte demandante perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario, éste Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto los argumentos expuestos en las diligencias de fecha 01 y 04 de octubre de 2007(folios 93 y 95 del Cuaderno Separado de Ejecución de Sentencia) las cuales se citan a continuación: (…omissis…)

Este Tribunal decreta la ejecución de la sentencia en su particular cuarto, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2007, (folios 31 al 53 tercera pieza principal), confirmada por el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en fecha 14 de agosto de 2007, en su quinto particular(folios 88 al 106 tercera pieza principal) en el siguiente termino:

UNICO: Por cuanto el monto de la fianza constituida para la fecha 22 de abril de 2003 fue la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 12.600,00), este Juzgado con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución de la fianza hasta por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 12.600,00) que comprende el monto afianzado por Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, en fecha 14 de septiembre de 2004, (folios 110 al 167 de la primera pieza principal)

A tal efecto se acuerda librar Mandamiento de Ejecución contra la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, a los fines de la práctica de dicha medida…”

Del extracto del auto que precede, se puede verificar que el a-quo consideró improcedente en conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte querellada por medio de escrito de fecha 08/03/2010, referida a que la ejecución de la decisión definitiva recaiga por el monto que arrojó la experticia complementaria y sobre el monto afianzado al inicio del procedimiento.

Frente a lo anterior, cabe acotar que en el caso previsto en la primera parte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Por otra parte, debe indicarse que en los casos en que la querella intentada fuere declarada sin lugar el Juez ordenará en la propia sentencia, experticia complementaria del fallo para determinar los daños y perjuicios y proceder de inmediato a la ejecución de la garantía como si se tratara de sentencia de condena pasada con la autoridad de la cosa juzgada.

De manera que, es evidente de acuerdo al contenido del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, la importancia y jerarquía que tiene la garantía exigida para obtener el decreto interdictal, en virtud, de que su finalidad no queda en el orden teórico, sino que ella responde efectivamente, y para el mismo juicio, de los daños y perjuicios que pueda causar la temeridad de una querella intentada sin fundamento.

La ejecución de la garantía no es independiente, como en otros casos se ha pretendido, ella integra el pronunciamiento dispositivo del juez en la sentencia definitiva tal y como quedó expresado en la decisión proferida por este Órgano Superior en fecha 14 de agosto de 2007; además la declaración de no haber lugar a la querella intentada por la ciudadana I.P.P., significa que la garantía constituye una sentencia de condena para cubrir los daños y perjuicios causados por la acción ejercida, siendo que, la determinación de estos daños y perjuicios no son objeto de debate sino que son fijados por experticia complementaria del fallo. Así que, realizada la experticia complementaria del fallo, la ejecución se realizarà como si se tratara de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

De manera que, en el asunto sub examine se observa que la solicitud de ejecución presentada por la representación judicial de los querellados de pretender ejecutar la sentencia por el monto alcanzado por la experticia complementaria del fallo, esto es Bs (F)1.975.397,11, no obstante a que la garantía constituida en la querella interdictal para el momento del decreto restitutorio alcanza a un monto de Bs (F) 12.650,oo), resulta ser improcedente por cuanto es el monto de dicha garantía la que debe ejecutarse como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no en la forma pretendida por los querellados de autos, en aplicación del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las acciones legales que los mismos puedan ejercer para ser oídos en juicio ordinario. Así se decide.-

De modo que, a juicio de quién aquí decide, la fundamentación vertida por el Juzgador de la recurrida para considerar que la solicitud de ejecución, en los término formulada por la profesional del derecho A.H.B. resultaba improcedente, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, dicha decisión fue dictada en absoluto apego al contenido previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la profesional de derecho A.H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.G. y F.G., querellados recurrentes, contra el auto de fecha 07 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional de derecho A.H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.G. y F.G., querellados recurrentes, contra el auto de fecha 07 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución formulada mediante escrito de fecha 08/03/2010, por la profesional del derecho A.H.B., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, relacionada a la ejecución del particular quinto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo en fecha 14 de agosto de 2007

TERCERO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 07 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, declaró La ejecución de la fianza hasta por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 12.650,00) que comprende el Monto Afianzado por Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, en fecha 14 de septiembre de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes Con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, a los siete (07) días del mes de junio de (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0570-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Exp. Nº:807/10.-

DGP/ mrcm .-

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