Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000938

PARTE ACTORA: I.Q.L. y Á.F.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.822.351 y 4.556.821 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.420.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia la presente acción por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 30 de julio de 2013, declinó la competencia por la materia en los Juzgados de Primera Instancia correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no realiza las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha 20 de septiembre de 2008, iniciaron una Unión Concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuviesen casados, hasta aproximadamente mediados del mes de enero del presente año (15/01/2013), fecha en la cual la vida en común comenzó hacerse imposible.

Que la relación duro aproximadamente cuatro años y diez meses, no se procrearon hijos, mas sin embargo adquirieron de manera conjunta un bien inmueble identificado como apartamento distinguido con el número 8-A, el cual se encuentra ubicado en la Planta (8) del edificio Caribemar, situado en la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y el cual quedo debidamente registrado bajo el Nº 14 Protocolo 1; Tomo 19; de los libros de registro llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.

Que de mutuo acuerdo ejercen primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente ejercer sus derechos de comuneros.

Fundamentan su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

En tal sentido, el objeto de los casos, como el de la marras, es que los solicitantes, obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo.

Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la solicitud de Acción Mero Declarativa, eran de competencia exclusiva de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pero como consecuencia de la entrada en vigencia de las disposiciones de la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

-II-

Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que fue presentado ante este Juzgado solicitud de Acción Mero Declarativa, acción ésta de carácter no contenciosa de materia civil, siendo en consecuencia subsumible en los asuntos previstos en el artículo 3 de la aludida Resolución que establece:

Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la referida resolución, en virtud de tratarse de una solicitud no contenciosa de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia, ya que tal y como quedó demostrado al extenso del presente fallo la competencia le corresponde a los referidos Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que en esta causa el Tribunal de Municipio designado para su conocimiento se declaró incompetente por la materia, resulta forzoso para este Juzgador plantear el conflicto negativo de competencia en esta solicitud. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado Superior común entre los dos Tribunales declarados incompetentes, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que establezca el Tribunal al que le corresponde la competencia de esta demanda de prescripción adquisitiva Así se decide.-

- III -

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009;

Segundo

PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva el conflicto planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2013-000388

JCVR/DJPB/angel

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