Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000969/6.581

SOLICITANTES:

I.Q.L. y Á.F.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.822.351 y V-4.556.821, respectivamente; asistidos profesionalmente por el profesional del derecho J.A.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.420.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 24 de septiembre del 2013, visto el fallo dictado el 30 de julio del 2013, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; todo con motivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que siguen los ciudadanos I.Q.L. y Á.F.A.M..

En fecha 14 de octubre del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 11 del mismo mes y año, dándosele entrada el 17 de octubre del 2013, fecha en la cual la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, asimismo se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del plazo para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamiento y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que en fecha 22 de julio del 2013, los ciudadanos I.Q.L. y Á.F.A.M., debidamente asistidos por el abogado J.A.G.N., solicitaron una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Los hechos relevantes expresados por los solicitantes como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 20 de septiembre del 2008, iniciaron una unión concubinaria estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta aproximadamente mediados del mes de Enero del presente año.

  2. - Que desde el 15 de enero del 2013; la vida en común comenzó a hacerse imposible, y a pesar de sus esfuerzos por dar continuidad a la relación, resultó imposible proseguir con la misma; que de dicha relación no procrearon hijos.

  3. - Que adquirieron conjuntamente un bien inmueble identificado como apartamento distinguido con el No. 8-A, el cual se encuentra ubicado en la planta (8) del Edificio CARIBEMAR, situado en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, debidamente registrado bajo el Nº 14 Protocolo 1; Tomo 19; de los libros de registro llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.

    Como fundamentos de derecho invocaron lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

    Asimismo, acompaño el escrito libelar con los siguientes anexos:

  4. - Copia simple de la constancia de unión concubinaria entre los ciudadanos I.Q.L. y Á.F.A.M., (folio 05).

  5. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble, (folios 06 al 15).

  6. - Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos I.Q.L. y Á.F.A.M., (folio 16).

    En fecha 30 de julio del 2013, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de exponer los fundamentos de derechos esgrimidos por los solicitantes, con base en el siguiente razonamiento:

    …Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que lo pretendido en el presente proceso es la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 03, de fecha 02/02/2010, expediente No. AA10-L-2009-000154, se estableció que la acción Mero Declarativa para declarar la unión estable de hecho, por se (Sic) de naturaleza Civil, le corresponde conocer de la misma a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por la materia y declina su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    (Copia textual).

    Una vez remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por providencia de fecha 24 de septiembre del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente, y a su vez planteó un conflicto negativo de competencia, en virtud de la materia, a cuyo efecto adujo:

    “…Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que fue presentado ante este Juzgado solicitud de Acción Mero Declarativa, acción ésta de carácter no contenciosa de materia civil, siendo en consecuencia subsumible en los asuntos previstos en el artículo 3 de la aludida Resolución que establece:

    Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

    En este orden de ideas, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la referida resolución, en virtud de tratarse de una solicitud no contenciosa de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia, ya que tal y como quedó demostrado al extenso del presente fallo la competencia le corresponde a los referidos Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que en esta causa el Tribunal de Municipio designado para su conocimiento se declaró incompetente por la materia, resulta forzoso para este Juzgador plantear el conflicto negativo de competencia en esta solicitud. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado Superior común entre los dos Tribunales declarados incompetentes, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que establezca el Tribunal al que le corresponde la competencia de esta demanda de prescripción adquisitiva Así se decide.-

    - III -

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009;

Segundo

PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva el conflicto planteado. …”(Copia textual).

En virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta alzada verificar si es competente para resolver la disputa planteada, y de serlo, determinar a cuál de los señalados juzgados le corresponde conocer de la causa.

Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), dejó establecido:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia

.

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón a la materia, territorio y la cuantía

Ahora bien, la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 29 de enero del 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, caso: J.A.G.B. contra J.D.L.S.J.M., con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA), señaló:

…esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.

(Copia textual). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita, se colige que la acción mero declarativa, es de naturaleza civil, en donde si las partes son mayores de edad y no afectan algún derecho o interés de niños, niñas y adolescentes, esta acción será regulada por nuestro Código Civil, siendo así competentes los tribunales civiles para dirimir cualquier conflicto planteado referente a dicha acción.

Así las cosas, si bien es cierto que la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, estableció: “… los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”, no es menos cierto que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es de jurisdicción voluntaria, debido a que dicha acción es tramitada por el procedimiento ordinario, siendo de jurisdicción contenciosa; en v.d.v.d. que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues, ésta relación se equipara a una unión matrimonial, con los mismos efectos inherentes a dicha unión.

Por lo que siendo el caso bajo estudio una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia civil, por equipararse a la unión matrimonial, quien aquí decide considera ajustada a derecho la incompetencia declarada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; estimando por consiguiente que el tribunal competente para continuar conociendo de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que siguen los ciudadanos I.Q.L. y Á.F.A.M., son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el caso bajo estudio, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que siguen los ciudadanos I.Q.L. y Á.F.A.M. al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, en su oportunidad legal se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2013. Años 203º y 154º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2013 siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2013-000969/6.581.

MFTT/EMLR/andrea.-

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