Decisión nº 595 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 02 de noviembre de 2009, por la ciudadana I.P.P., actuando en su carácter de representante de sus hijos:xx y xx, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales como Obligación de Manutención y en los meses de julio y noviembre de cada año, un bono por la cantidad de ochocientos (Bs. 800,00) para útiles escolares y estrenos decembrinos y el 50% medicamentos cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, solamente la parte actora compareció al mismo, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, solicitando constancia de trabajo del demandado con sus respectivos beneficios. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se dicto auto difiriendo la misma por cuanto no se había recibido oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, por lo cual en esta fecha el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. a de sus hijos xx y xx, de 14 y 11 años respectivamente, sea citado el ciudadano L.D.P.M., para que le sea fijado el monto mensual de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y un bono de ochocientos bolívares (Bs.800,00) en los meses de julio y noviembre de cada año, así mismo como el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte la abogado M.B.d.P., en su carácter de defensor del demandado, al contestar la demanda, alegó que aparte de la obligación que mantiene con sus dos hijos plenamente identificados en autos tiene dos hijos mas los cuales también les proporciona alimentos educación entre otros gastos, y que actualmente mantiene una relación concubinario con la ciudadana Y.V.M. y que de esa unión tienen un hijo de nombre J.L.P.V. de 08 años, asimismo manifiesta que carece de vivienda propia por lo que cancela por concepto de alquiler la cantidad de cuatrocientos bolívares ( Bs.400,00) mensual, igualmente manifiesta que sostiene a otro hijo de nombre L.D.P.H.d. 16 años de edad, y que aparte de los gastos de manutención también aporta a los gastos de educación, es por lo que no puede aportar la cantidad de cuatrocientos (Bs.400,00) mensuales, y ofrece pasarle la cantidad de doscientos cincuenta (Bs.250.00) mensuales.

Pruebas de la parte actora

La Abogada W.B. en su carácter de defensor judicial de la demandante, promovió pruebas, y al capitulo I., reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba.

Al capitulo II la partida de nacimiento de los adolescentes, que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

Igualmente promovió, factura de gastos médicos, recipes médicos e informes médicos realizados a la niña I.P., que el Tribunal no los aprecia por ser documento emanado de tercero, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Por su parte la apoderadota judicial del ciudadano: L.D.P., presentó partidas de nacimiento de dos hijos de su representado de nombres xx y xx, y a los cuales señala, les aporta ropa, calzado, alimentos y educación. El tribunal no aprecia esta prueba, por cuanto aun cuando quedo demostrada la relación filial entre los adolescentes y el demandado, en modo alguno prueba que el padre éste cumpliendo con la obligación de manutención que le corresponde a favor de sus hijos, y así se decide.

Asimismo promovió contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” celebrado entre los ciudadanos M.M. y L.D.P.M., el cual fue ratificado por la arrendadora ciudadana M.M.M.P., quien declaró que conoce al demandado, que el demandado mantiene un contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre 2007, que se mantiene vigente y que el canon de arrendamiento es de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) con un deposito de ochocientos bolívares (Bs.800,00), manifiesta que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento es la suya y lo ratifica en todas y cada una de sus partes, el tribunal le da pleno valor probatorio al instrumento privado por cuanto el mismo fue ratificado en su oportunidad legal, y en cuanto a la testigo, lo aprecia por cuanto su deposición coinciden con el contenido del documento privado de arrendamiento consignado a los autos.

En cuanto a la testigo Y.d.C.V.M., declaró que conoce al demandado que tiene ocho años viviendo con él, que viven en el sector El Chorrito, que la propietaria del inmueble donde viven es la señora M.M.M., que tiene un hijo con el demandado de nombre J.L.P.V., el tribunal no aprecia la declaración rendida por este testigo por cuanto aunado a que es inhábil dado el vínculo que los une, y que no le merecen fe de imparcialidad a esta juzgadora, no aporta mayores datos al proceso y así se decide.

El Tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a realizarlo en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano L.D.P.M., a favor de sus hijos xx y xx, la cual fue fijada desde el año 2005 en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110,000), mas el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, más gastos de medicina las veces que lo amerite, a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) y un bono de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) en los meses de Julio y noviembre de cada año para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos y el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud, copias de las partidas de nacimientos de los adolescentes xx y xx de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, quedando demostrada el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos: L.D.P. e I.P.P., con los mencionados menores asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y adolescentes.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….

Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”;

A los fines de establecer la Obligación de Manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el caso de autos, las edades de los adolescentes xx y xx, los cuales para la fecha es de catorce (14) años y once (11) años de edad respectivamente, cuyas etapas de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevante de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos que hace referencia el artículo 365 de la mencionada ley.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo emanada de la Gobernación Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: L.D.P.M., devenga un sueldo junto con prima de geográfica de: un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.852.61) como docente adscrito a la Gobernación del Estado, más es el beneficio de cesta ticket, del cual gozan dichos docentes.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa.

Referente a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de lo hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la misma ley, en el presenten caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, como es el hacer la comida a sus hijos, servirla, lavarle y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos. Así se decide

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado en el año 2005, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo el caso que el ciudadano L.D.P., devenga un salario suficiente para cubrir el monto que está exigiendo la progenitora a favor de sus hijos, por lo que esta Juzgadora acuerda fijar dicha Obligación de Manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) bolívares y el doble en los meses de julio y noviembre de cada año, más el 50% de gastos de medicamento cundo lo ameriten.

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