Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2008-002584

DEMANDANTE: ciudadana I.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.975.365, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 12.862, quien actúa en defensa de sus propios derechos

DEMANDADO: ciudadano M.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.525.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyo en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZ DE DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 29/10/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, la ciudadana I.P.R., quien actúa en defensa de sus propios derechos, para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano M.A.L. .

Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que consta de documento privado de fecha 1 de marzo de 2002, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.A.L., ya identificado; sobre un apartamento identificado con el N° 5-F, que el mismo forma parte integrante del edificio Los Cuatro Vientos, situado en la Calle Real de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el mismo comenzó a regir desde el 1 de marzo de 2002, por un lapso de un año fijo; que en la cláusula segunda de dicho contrato se fijo como canon de arrendamiento la suma de cinco bolívares (Bs. 5) pagaderos de forma mensual y consecutiva.

Esgrimiendo la parte actora, que el canon de arrendamiento pactado inicialmente fue modificado en varias oportunidades quedando fijando en la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) mensuales, señalando que el inquilino dejo de pagar los meses de octubre a diciembre ambos de 2007, de enero a septiembre de 2008, y en virtud de las diversas gestiones efectuadas por la actora para obtener el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, procedió a demandar al ciudadano M.A.L. ya identificado, para que pague o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:

Primero

en la resolución del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, sobre un apartamento identificado con el N° 5-F, que el mismo forma parte integrante del edificio Los Cuatro Vientos, situado en la Calle Real de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió, tanto en el uso y conservación, así como totalmente desocupado de bienes y personas

Segundo

en pagar como justa indemnización por los daños y perjuicios la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360) correspondiente a los meses los meses de octubre a diciembre ambos de 2007, de enero a septiembre de 2008, a razón de de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280)

Tercero

en pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses los meses de octubre a diciembre ambos de 2007, de enero a septiembre de 2008.

En fecha 31 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano M.A.L., para que compareciera al segundo (2) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 19 de noviembre de 2008.

Compareció en fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada I.P., quien actúa en defensa de sus derechos como parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitido mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008

Compareció en fecha 19 de enero 2009, el alguacil G.P.L.M., y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación Sin Firmar en virtud de haber sido imposible las citación personal de la parte demandada.

-II-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 19 de enero de 2009, fecha en la cual el alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación dirigida al demandado M.A.L. en virtud de haber sido imposible la citación personal del mismo hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana I.P.R. en contra del ciudadano M.A.L..

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

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