Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008637

ASUNTO : EP01-P-2009-008637

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.N.

IMPUTADO: AUDALINO ARAUJO

DEFENSOR: ABG. A.I.R.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. R.N. en contra del imputado AUDALINO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.364.868, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 01-03-62, de ocupación u oficio, Músico, hijo de G.A. (f) y A.A. (f), residenciado Barrio P.N., frente al auto lavado Díaz, teléfono de la hermana E.A. 0416-4421097 Socopo Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.N. explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 09/10/2009, los funcionarios C.G. y ARWIN AYALA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban realizando operativos de profilaxis social en prevención de delitos contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las adyacencias del barrio P.N., específicamente en la carrera 01, con calle 04, adyacente al río Socopó, de este Municipio, cuando visualizaron a un sujeto, el cual al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, portando como vestimenta, un jean color azul y una camisa manga corta de cuadros azules, los funcionarios dan la voz de alto le preguntaron si poseía algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo o vestimenta se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, a nivel de sus prendas de vestir en busca de alguna evidencia de interés criminalístico a este ciudadano, se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de una droga conocida como cocaína, atado en su extremos con un segmento de hilo de color blanco, arrojando un peso neto de tres (3) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. A.I.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "Visto el cambio de la calificación jurídica expuesta por la representante del Ministerio Publico, solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado AUDALINO ARAUJO, el mismo expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo”

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: “En fecha 09/10/2009, los funcionarios C.G. y ARWIN AYALA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban realizando operativos de profilaxis social en prevención de delitos contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las adyacencias del barrio P.N., específicamente en la carrera 01, con calle 04, adyacente al río Socopó, de este Municipio, cuando visualizaron a un sujeto, el cual al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, portando como vestimenta, un jean color azul y una camisa manga corta de cuadros azules, los funcionarios dan la voz de alto le preguntaron si poseía algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo o vestimenta se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, a nivel de sus prendas de vestir en busca de alguna evidencia de interés criminalístico a este ciudadano, se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de una droga conocida como cocaína, atado en su extremos con un segmento de hilo de color blanco, arrojando un peso neto de tres (3) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Experticia practicada por las farmaceutas J.S. y Adelquis Espinoza, quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 1013-09 de fecha 09-10-09 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de tres (3) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

*Acta de investigación penal de fecha 09/10/2009 y suscrita por los Funcionarios C.G. y Arwin Ayala, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita, y quienes practicaron la inspección técnica de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reza así: “Si fuere un distribuidor de una sustancia menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo , la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de CINCO (5)AÑOS, y por ser el imputado acreedor de la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 del Código Penal al no registrar conducta predelictual, toda vez que, el Ministerio Publico no demostró lo contrario, a los fines de imponer la pena respectiva, esta se tomara en su limite inferior, esto es, CUATRO (4) AÑOS, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado AUDALINO ARAUJO, en DOS (2) AÑOS DE PRISION. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado AUDALINO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.364.868, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 01-03-62, de ocupación u oficio, Músico, hijo de G.A. (f) y A.A. (f), residenciado Barrio P.N., frente al auto lavado Diaz, teléfono de la hermana E.A. 0416-4421097 Socopo Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Salubridad Publica. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el INJUBA

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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