Decisión nº AZ522006000028 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años: 196° y 147°

ASUNTO: AZ52-X-2006-000716

JUEZA PONENTE: DRA. O.R.C.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: DRA. R.I.R.R.

Juez Nº 3 de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional.

I

Recibido el asunto principal de la Unidad Receptora Y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del Recurso de Apelación signado con el número AP51-R-2006-007346, mediante el cual el Abogado R.F. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el numero 47.977, recurre en contra del auto dictado por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se niega la reposición de la causa al estado en que se celebre el segundo acto conciliatorio nuevamente, correspondiéndole la ponencia a la Doctora O.R.C..

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006) se da inicio a la presente incidencia de inhibición mediante acta presentada por la Doctora R.I.R.R., actuando en su carácter de Juez integrante Número 3 de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió de conocer el recurso de apelación por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y por haber conocido de la incidencia de obligación alimentaria. Para comprobar sus dichos la inhibida hace valer los siguientes fotostátos que riela en el recurso signado con el Número AP51-R-2006-007346: a) auto ordenando la corrección de la demanda de divorcio al folio 20, b) auto de admisión de la demanda a los folios 29 y 30, c) auto mediante el cual niega admitir escrito de contestación de la demanda y promoción de cuestiones previas por haber sido presentado extemporáneamente al folio 51, d) auto ordenando notificar a las partes a fin de celebrar el primer acto conciliatorio a los folios 52 y 53, e) auto difiriendo el segundo acto conciliatorio al folio 62, f) acta levantada con ocasión a la celebración del segundo acto conciliatorio al folio 68, y por último, g) auto mediante el cual se hace saber a la parte demandada que el acto de contestación de la demanda se llevaría a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente al 12 de Enero de 2006 al folio 69.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe el presente fallo, conocer y decidir la presente inhibición, de la forma siguiente:

II

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, en la cual expuso:

…Me INHIBO de conocer del presente recurso de apelación signado con el Número AP51-R-2006-007346… …en virtud de que en el curso del proceso suscribí varias actuaciones relativas a la tramitación y sustanciación del Juicio, tal como consta a los folios 20,29,51,52,53,62,68,69, (SIC) pronunciándome inclusive en la incidencia de Obligación Alimentaria por lo que debo apartarme de la causa…

.

En lo que se refiere al concepto, objeto, la naturaleza y los requisitos de la inhibición, esta Jurisdicente acoge y comparte el criterio explanado anteriormente por esta Corte Superior Segunda en ponencia del DR. Y.E.B.V., juez integrante de esta Corte Superior Segunda, en fecha 16 de Junio de 2006 mediante el cual expone lo siguiente: “La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo transcrito anteriormente, la cual se refiere a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y adicionalmente invoca haber manifestado su opinión sobre una incidencia del mismo; ahora bien, con respecto a la primera circunstancia invocada por la inhibida, la misma en su acta de inhibición manifiesta que: “suscribí varias actuaciones relativas a la tramitación y sustanciación del Juicio, tal como consta a los folios 20,29,51,52,53,62,68,69, (SIC)…”. En este caso, para que la juez inhibida deba separase del conocimiento del asunto, en sus actuaciones debía referirse a un pronunciamiento del fondo del divorcio, es decir, debe de estar plasmada en cualquiera de ellas una afirmación tajante o una negación explicita sobre la procedencia o no de la demanda de divorcio incoada, y no siendo así ello, es menester citar al tratadista R.H.L.R., que en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 286, expresó:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…

Significa entonces que, revisadas como fueron las actuaciones indicadas y suscritas en primera instancia por la juez inhibida, quien suscribe el presente fallo advierte que todas esas providencias se refieren a autos de mero trámite o sustanciación tal y como afirma la DRA. R.I.R.R., en su acta de inhibición al folio cinco (f.5), líneas 19 y 20, en concatenación con lo evidenciado en la narrativa de este fallo con respecto a las actuaciones señaladas por la inhibida, es decir, que al hacer ella referencia al procedimiento adecuado para la admisión, consecución del primer acto conciliatorio, fijación de la oportunidad para el segundo acto conciliatorio y acto de la contestación de la demanda, lo único que está haciendo es dictando las pautas del procedimiento, cuestión ésta que es una de las cuales a las que se refiere exactamente el mencionado tratadista, de tal suerte que las actuaciones mencionadas ut supra no pueden ser consideradas, ni aún bajo el más profundo examen, como emisión de “pronunciamiento sobre la procedencia o no del asunto principal”, que no es otro que el divorcio a prosperar o no entre la ciudadana E.D.V.S. y el ciudadano R.F.R., por lo cual este argumento debe ser declarado improcedente. Y así se hace saber.-

Ahora bien, es menester a.e.o.a. invocado por la juez inhibida respecto a la circunstancia de hecho de haberse pronunciado “inclusive en la incidencia de Obligación Alimentaria”. Respecto a esta aseveración de la Juez inhibida, tenemos que advertir que de las actas que conforman la presente incidencia no se evidencia indicio alguno referente al tipo de participación o pronunciamiento en la incidencia de obligación alimentaria y, en todo caso no se evidencia relación de causalidad entre su presunta participación en la incidencia (no probada) y el presente juicio de divorcio, siendo esto así, este argumento debe ser desestimado por falta de elementos para su comprobación. Y así se hace saber.-

En vista de la improcedencia declarada para la primera argumentación de la inhibida y la desestimación por falta de pruebas para el segundo planteamiento, ello conlleva a esta sentenciadora a declarar sin lugar la presente inhibición, cuestión ésta que se hará de forma explicita en la dispositiva del siguiente fallo. Y así se hace saber.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Juez Número 1 de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. R.I.R.R., en su carácter de Jueza Número 3 de esta misma Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para conocer del recurso de apelación Número AP51-R-2006-007346 ejercido en el juicio de Divorcio, signado con el número: AP51-V-2005-002891, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoado por la ciudadana E.D.V.S. en contra del ciudadano R.F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena entregar, a la DRA. R.I.R.R., copia certificada de la presente decisión para su debida información y para que conozca, como integrante de esta corte Superior Segunda, del fallo definitivo que en dicho caso recaiga. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. O.R.C.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47p.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D.

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