Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000174

PARTE ACTORA: M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.320.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.J.M.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.365.

PARTE DEMANDADA: C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.317.241.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 20/02/2008 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 15/02/2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró inadmisible, la demanda de DESALOJO, interpuesta por M.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.320.110 contra el ciudadano C.E.V., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.317.241. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 27/03/2008 (f. 19).

ÚNICO

El auto dictado por el Tribunal Aquo declaró inadmisible la demanda fundamentándose en la existencia de la prórroga legal, toda vez que la relación inquilinaria ha existido por un período de DOS AÑOS Y TRES MESES, desde la fecha 09/05/2005 al 25/11/2007, por lo cual le corresponde una prórroga legal de un año, razón por la cual el inquilino se encuentra en uso de la prórroga legal, aspecto que hace inadmisible la demanda.

De la lectura al libelo esta Alzada observa que:

1) El contrato fue suscrito en fecha 09/08/2005 por seis meses y se prorrogó por seis meses adicionales, es decir hasta la fecha 09/08/2006, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le correspondían (06) meses de prórroga legal, por lo cual la entrega del inmueble debía verificarse en fecha 09/02/2007. Sin embargo, en fecha 05/03/2007 el arrendador le otorgó dos (02) meses adicionales para la entrega del inmueble, para la fecha 10/04/2007, notificación aceptada por el Arrendatario (f. 09), según afirma el actor.

2) La siguiente actuación tendente a lograr la entrega del inmueble es de fecha 10/10/2007, según acta de convenio suscrita ante la Oficina de Inquilinato de la Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual el arrendatario se obliga a entregar el inmueble en fecha 25/11/2007 (f. 10).

Por la alusión que hace el Tribunal Aquo a la prorroga legal puede inferirse que la misma calificó la relación como una a tiempo determinado, tal como pretende hacerlo valer la actora al solicitar la entrega del inmueble por el tiempo fenecido, criterio que esta juzgadora comparte por lo siguiente:

En otras sentencias, este Tribunal ha emitido consideraciones en torno a los principios que rigen la determinación o indeterminación de la relación arrendaticia. En términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el Código Civil supletoriamente. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado. En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, por lo tanto, los contratos verbales de arrendamientos deben presumirse a tiempo indeterminado, como bien lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34; si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado.

Volviendo al caso de autos, sin entrar a establecer si existía o no prórroga legal o cuánto tiempo, es claro que desde la fecha 09/08/2005 hasta la fecha 10/04/2007 la relación estuvo determinada, sin embargo, desde esta ultima 10/04/2007, hasta la fecha 10/10/2007 existen un vacío de acuerdos escritos por lo que la relación se indeterminó. No obstante con el acta cursante al folio (10), el demandado se compromete a entregar el inmueble en fecha 25/11/2007 con lo cual la relación nuevamente se determino.

Sin embargo, y he aquí la discrepancia con el actor, no puede pretender éste que todavía pervive la obligación de entregar el inmueble a partir de la fecha 09/02/2007, como se deduce de la solicitud de pago por cláusula penal, pues con la indeterminación del contrato muere cualquier fecha cierta acordada para entregar el inmueble, por ello, si bien es cierto nuevamente en la conciliación de autos el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble en fecha 25/11/2007, surge en su favor el beneficio irrenunciable de la prórroga legal por todo el tiempo que ha existido la relación arrendaticia, esto es, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, como acertadamente lo señaló el Aquo.

Por lo anterior y visto que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga una prórroga legal de (01), por la relación a tiempo determinado mayor a un año y menor a cinco, encuentra esta Alzada que la presente causa se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 41 de la citada Ley:

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.

Al establecer lo anterior, es de claridad meridional que la demanda no puede ser admitida por imperio de la Ley, pues contraria una disposición expresa. Razón por la cual esta juzgadora debe confirmar la decisión del Aquo al tiempo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora M.I.R., contra la sentencia dictada en fecha 15/02/2008, por el Juzgado Tercero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado L.D. INADMISIBLE la acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.14 p.m. y se dejó copia.

La secretaria Acc.

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