Decisión nº 993 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Tres (13) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000545

ASUNTO : FP11-R-2011-000045

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.037.394.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 93.282.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A.

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana ZADDY RIVAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.552.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2011, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, ZADDY RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONDENANDO EN MORA, que incoara la ciudadana I.R., en contra de la Empresa C.V.G BAUXILUM, C.A. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

  1. “Alega Que el motivo de la apelación es para que se cumpla la sentencia en los términos establecidos. Solicitando que se respete la cosa juzgada y el debido proceso. Manifiesta que en la presente causa existen dos vertientes la primera es:

  2. en cuanto a la condenatoria en mora, manifiesta que el tribunal de primera instancia condena en mora, artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario. Aduciendo que cuando ambas partes apelan, en la dispositiva del superior, se declaró sin lugar la apelación de ambas partes y confirma la decisión de primera instancia. Por otra parte manifestó que la sentencia que tiene que ejecutarse es la de primera instancia, de igual manera alegó que se evidencia que la misma no condena en mora a la empresa.

  3. Aduce que el tribunal que esta ejecutando la sentencia solo realiza una interpretación de la decisión. Además alega que el tribunal ejecutor para sostener la motiva de primera instancia señala que hay condenatoria en mora.

  4. Solicita se revisen todos los conceptos condenados para que se pueda determinar que no existe condenatoria en mora. Aduciendo que no se puede aplicar la mora del artículo 108 cuando no existe esta.

  5. Por otra parte hace mención de los privilegios que otorga la ley a la República donde en el auto recurrido solo en el articulo 87 respecto a la indexación de la ley de la procuraduría general de la República que establece como sentenciar cuando la república es perdidosa. Donde en el artículo 314 de la constitución establece que ese principio debe respetarse”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:

Alega que la sentencia de primera instancia quedo firme del mismo modo ordeno una experticia complementaria, por otro lado condena en intereses de mora desde el momento en que es exigible hasta el momento en que se corta la relación laboral entre las partes. Del mismo modo ordena la corrección monetaria desde el momento en que es notificada la empresa. Posteriormente las partes ocurrieron a segunda instancia, en donde la sentencia fue declarada sin lugar las apelaciones y ratifica la sentencia de primera instancia.

.De igual manera hace mención que la empresa no menciona que existía un desacuerdo con lo de primera instancia, en cuanto a la experticia complementaria de los intereses de mora y el cálculo de la corrección monetaria. Donde tales conceptos quedaron firmes. Manifestó que la empresa no se opuso a lo alegado por el actor, razón por la cual se desistido del recurso de casación. Donde una vez de vuelta se solicito un experto contable y la notificación a las partes. Igualmente manifiesta que se evidencia el cálculo de los intereses de mora desde la fecha que el actor dejo de prestar servicios y la corrección monetaria desde q es notificada la empresa. Alega que existe una sentencia firme, lapsos procesales, manifestando que existe una conducta dilatoria por parte de la representación judicial de la empresa. Solicita se declare sin lugar la apelación.

.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente en cuanto a la reposición de la causa ordenada por el Tribunal A quo, solicitando en la audiencia el cumplimiento de los privilegios de la República.

Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir lo solicitado por la parte demandada recurrente en el escrito de fecha 27 de Enero de 2011. En donde solcito lo siguiente:

…Se deje sin efecto, el nombramiento del experto contable siendo declarada nula la actuación así como los actos subsiguientes, que incluye la experticia complementaria del fallo.

… Debido esto a que el Tribunal de Juicio no condena indexación.

(Negritas y subraya de esta Alzada).

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, esta alzada pudo determinar, de una de una revisión detalla de las actas que integran la presente causa, que el Tribunal de Primera Instancia, en auto de fecha 08 de Febrero de 2011, se pronuncio en cuanto a los conceptos solicitados, es decir en lo referente al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que la demanda no se cumpla voluntariamente, determinado que la misma se procederá al pago de intereses de mora. La cual se calculara por experticia complementaria.

De la referida decisión es oportuno transcribir lo siguiente:

…Este Tribunal considera que ciertamente se debió realizar la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales.

... Repone la causa al estado que el experto contable, realice la corrección de la experticia complementaria del fallo…

(Negritas y subraya de esta Alzada).

En tal sentido, de lo transcrito anteriormente, y de una revisión detallada del expediente, se constato que efectivamente el Tribunal Cuarto de Juicio se pronuncio en cuanto a la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral, y no como lo indico el recurrente en el escrito de fecha 27 de Enero de 2011, en el último aparte, donde ciertamente el Tribunal de Cuarto de Juicio, en la parte dispositiva. estableció: “…En tercer lugar; en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia la sentencia quede definitivamente firme.” (Negritas y subraya de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que las denuncias delatadas por la parte demandada recurrente con respecto a la inexistencia de la condenatoria de indexación e intereses moratorios, deben ser declaradas improcedentes, debido a que luego de revisadas las actas procesales, que conforman el presente asunto, se ha podido constatar que efectivamente, la sentencia de fecha 05 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que quedó definitivamente firme, estableció lo siguiente:

Con respecto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena la indexación de los conceptos condenados a pagar, con excepción de la indemnización por daño moral, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor, y por paros tribunalicios, receso judicial y otros, a tal efecto el Tribunal de Ejecución del Trabajo que corresponda ordenará la practica de un experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito. ASI SE ESTABLECE

. (Negritas y subraya de esta Alzada).

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., ha establecido con respecto a la indexación o corrección monetaria, lo siguiente:

“(Omissis…)En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Omissis… (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, es evidente que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo estableció la indexación o corrección monetaria y el Tribunal ejecutor procede a dar cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, no incurriendo en los vicios delatados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente debe establecer esta Alzada que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, deberá proceder en la presente causa, de conformidad al artículo 89 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ. Como consecuencia de ello se ratifican las actuaciones realizadas en el expediente por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

SEGUNDO

No se condena en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 p.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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