Decisión nº 99 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 09 de Diciembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000545

ASUNTO : FP11-L-2005-000545

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: I.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº 4.037.394.

APODERADO JUDICIAL: S.A.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 93.282.-

DEMANDADA: “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES: C.C.G., abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.099.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.-

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo este el día 26-11-2008, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Septiembre de 1982, hasta el 18 de Febrero de 2002, ocupando el cargo de Técnico Artesanal Mecánico Equipo Móvil II, alega que su última remuneración básica fue de Bsf. 820,48, y un salario integral de Bsf. 1.361,36; alega que en fecha 20 de Marzo de 2003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgo un certificado de incapacidad, del 67%, de origen mixto, dividido en un 40% de origen ocupacional y un 27%, de origen común, por habérsele diagnosticado Discopatia Degenerativa L3-L4; L5-S1, Protrusion discal L5-S1 y Radiculopatia S1 bilateral a predominio izquierdo y H.T.A., que durante la relación de trabajo el actor realizó esfuerzos físicos, lo cual trajo como consecuencia los trastornos de salud nombrados con anterioridad, que la empresa demandada, no cumplía con las normas de Prevención, Higiene y Seguridad industrial.

Asimismo alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 13.674,70, por concepto de 500 salarios básicos diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, la cantidad de Bsf. 300,00, por concepto de contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, la cantidad de Bsf. 300,00, por concepto de contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, la cantidad de Bsf. 3.436,31, por concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, la cantidad de Bsf. 4.999,09, por concepto de 03 vacaciones vencidas y no disfrutadas en su oportunidad, las cuales no fueron canceladas al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bsf, 360,00, por concepto de bonos vacacionales de las vacaciones vencidas y no canceladas en la liquidación final, la cantidad de Bsf. 14.974,94, por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.” la cual establece la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 81.681,54, por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el parágrafo 2º de la mencionada ley, la cual establece el pago de 05 años de salarios por motivo de incapacidad absoluta y permanente, la cantidad de Bsf. 81.681,54, por concepto de la indemnización por infortunio laboral establecida en el artículos 33, parágrafo 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece el pago de 05 años de salarios por motivo de incapacidad absoluta y permanente, la cantidad de Bsf. 326.726,16, por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil de Venezuela, también alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 80.000,00, por concepto de Daño Moral establecido en los Artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil de Venezuela.

Por ultimo alega que en total la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, le adeuda la cantidad de (Bsf.608.134, 30), por los conceptos anteriormente mencionados.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 273 al 291) de la primera pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó lo siguiente:

Como puntos previos la representación de la parte demandada opone las defensas de Inadmisibilidad de la demanda y la defensa de Prescripción de la acción, por lo que este Tribunal revisara tales defensas más adelante.

Hechos que la demandada admite: Admite que el demandante ciudadano I.J.R., comenzó a laborar para la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, en fecha 01 de Septiembre de 1982, hasta el 18 de Noviembre de 2002, desempeñado el cargo alegado por el actor en su libelo de demanda, asimismo reconoce como hecho cierto que el Instituto Venezolano de los seguros Sociales certifico la incapacidad total y permanente del trabajador, de la misma manera alega que al momento de terminar la relación de trabajo la empresa demandada cumplió con el deber de cancelar todas las obligaciones legales y contractuales que tenía con el ciudadano I.J.R..

Hechos que la demandada niega: Al momento de contestar la demanda, la representación de la parte demandada niega el salario básico diario alegado por el actor en su escrito de demanda y apunta que el verdadero salario básico diario era de Bsf. 918,94, asimismo niega el salario integral alegado en el libelo de demanda y alega que el verdadero salario integra devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bsf. 976,26, niega también que la enfermedad padecida por el actor sea como consecuencia de una mala administración de la empresa en el ámbito de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la misma manera se deja constancia que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega en forma detallada y de manera motivada todas y cada una de las pretensiones del actor. Así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVESIA

De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la representacion de la demandada en la audiencia de juicio las cuales deviene en determinar si en el caso in comento, la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, le adeuda al ciudadano I.J.R., los siguientes montos y conceptos: la cantidad de Bsf. 13.674,70, por concepto de 500 salarios básicos diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.” 2000-2003, la cantidad de Bsf. 300,00, por concepto de contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A. 2000-2003”, la cantidad de Bsf. 300,00, por concepto de contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A. 2000-2003”, la cantidad de Bsf. 3.436,31, por concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.” 2000-2003, la cantidad de Bsf. 4.999,09, por concepto de 03 vacaciones vencidas y no disfrutadas en su oportunidad, las cuales no fueron canceladas al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bsf, 360,00, por concepto de bonos vacacionales de las vacaciones vencidas y no canceladas en la liquidación final, la cantidad de Bsf. 14.974,94, por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A 2000-2003.” la cual establece la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 81.681,54, por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el parágrafo 2º de la mencionada ley, la cual establece el pago de 05 años de salarios por motivo de incapacidad absoluta y permanente, la cantidad de Bsf. 81.681,54, por concepto de la indemnización por infortunio laboral establecida en el artículos 33, parágrafo 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece el pago de 05 años de salarios por motivo de incapacidad absoluta y permanente, la cantidad de Bsf. 326.726,16, por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil de Venezuela, también alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 80.000,00, por concepto de Daño Moral establecido en los Artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil de Venezuela y el determinar y estudiar las defensas de la Inadmisibilidad de la Demanda y de la prescripción de la acción. Así se establece.

Ahora pasa este Tribunal a resolver lo atinente a los puntos previos alegados por la representación de la parte demandada, en razón que si algunos de ellos se declarara con lugar resultaría inoficioso el pronunciarse al fondo de la demanda veamos:

PRIMER PUNTO PREVIO

De la Inadmisibilidad de la Acción.

Opuso así mismo, la representación de la parte demandada, la inadmisibilidad de la acción por cuanto la reclamante no agotó el procedimiento previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, y los artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia del 17/05/2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso E.M. contra CVG BAUXILUM C.A. el criterio en base al cual en materia del procedimiento laboral, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el mismo no es necesario para acudir a la vía jurisdiccional; tenemos así pues lo establecido por la Sala:

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”

Por lo que en virtud del criterio antes expuesto, es que no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción .opuesta por la parte demandada y así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

De la Prescripción de la Acción

La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos”.

Ha venido señalando este Tribunal en innumerables decisiones que, la rancia y reiterada doctrina define a la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Para CABANELLAS, se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos.- En tal sentido observa el Tribunal que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, debemos tomar en cuanta lo establecido en el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.- Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación. La primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada puede de este modo alterar el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 400 del 03 de mayo de 2.005).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la relación de trabajo existente entre el ciudadano I.J.R. y la empresa “BAUXILUM, C.A.”, terminó el día 18 de Noviembre de 2002, luego en fecha 12 de junio de 2003, es decir siete (07) meses después, el trabajador presentó una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, según consta planilla de reclamo que reposa en el folio 121 de la primera pieza, con la cual se entiende haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción de un año, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2003, fue presentada la demanda en sede judicial, y en fecha 04 de Septiembre del mismo año fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní, con lo cual se evidencia nuevamente la interrupción de la prescripción de la acción en tiempo hábil. Luego de ello, en fecha 03 de Febrero de 2004, la parte actora introduce nuevo reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, según consta planilla de reclamo que reposa en el folio 145 de la primera pieza, esto fue cinco (05) meses después de aquella otra actuación interruptiva de la prescripción de la acción; posterior a esto en fecha 04 de Enero de 2005, la parte actora nuevamente introduce reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, según consta planilla de reclamo que reposa en el folio 156 de la primera pieza, trascurriendo un lapso de once (11) meses, acto este que interrumpe nuevamente el lapso de prescripción, hasta que por ultimo la parte actora introduce nueva demanda judicial en fecha 03 de junio del mismo año, posterior a esta nueva demanda judicial el actor introduce un nuevo reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, según consta planilla de reclamo que reposa en el folio 160 de la primera pieza, y por ultimo en autos se verifica la notificación de la demandada en fecha 20 de octubre de 2006. Acogiendo íntegramente el criterio jurisprudencial antes referido y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que con la mencionada actuación, de nuevo el actor interrumpió el lapso de prescripción de la acción de manera tempestiva, es decir antes del año al cual se contrae la norma contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y el artículo 62 de la misma ley en cuanto a la reclamación por enfermedad profesional esta juzgadora trae a colación, el Criterio que ha manifestado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/01/2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: C.M.S. contra SIDOR.

La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción de la indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha “en que es detectada la enfermedad, es decir a partir del día 09 de enero de 1995”, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 6 de octubre de 1997.

Para decidir la Sala, observa:

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, por tanto, admitido por la demandada que en fecha 09 de enero de 1995, se verificó la enfermedad, tomando como fundamento, la forma 14-08, que riela en los autos, donde consta la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES”, expedido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente de la Dirección de Salud, División de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”; cuya fecha es 9 de enero de 1995; certificada por el ciudadano U.Q.E., médico neurólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 15.823, en la cual diagnosticó: “DISRRITMIA CEREBRAL, SINDROME NEURÓTICO”, “PERSISTENCIA DE LA CRISIS, NEUROSIS POLIARTRALGIAS, TRASTORNOS DEL SUEÑO”, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 10 de enero de 1995, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad, hasta el 9 de enero de 1997.

La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción de la indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha “en que es detectada la enfermedad, es decir a partir del día 09 de enero de 1995”, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 6 de octubre de 1997.

Para decidir la Sala, observa:

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, por tanto, admitido por la demandada que en fecha 09 de enero de 1995, se verificó la enfermedad, tomando como fundamento, la forma 14-08, que riela en los autos, donde consta la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES”, expedido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente de la Dirección de Salud, División de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”; cuya fecha es 9 de enero de 1995; certificada por el ciudadano U.Q.E., médico neurólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 15.823, en la cual diagnosticó: “DISRRITMIA CEREBRAL, SINDROME NEURÓTICO”, “PERSISTENCIA DE LA CRISIS, NEUROSIS POLIARTRALGIAS, TRASTORNOS DEL SUEÑO”, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 10 de enero de 1995, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad, hasta el 9 de enero de 1997.

Así mismo tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, caso N.L.G. contra PEQUIVEN, señaló:

La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción por indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional por parte del trabajador, septiembre de 1999, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 10 de julio de 2002.

Para decidir la Sala, observa:

De las actas que conforman el expediente -específicamente los folios 90, 91y 92 de la primera pieza- cursa en original la evaluación médica cardiovascular y pulmonar realizada el 21 de marzo de 2001 por el ciudadano A.S., médico internista y neumonólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 9924, en la cual diagnosticó: 1) “déficit ventilatorio restrictivo severo y obstructivo moderado”, 2) “neumopatia química crónica”, 3) “cardiopatía hipertensiva severa”. Seguidamente (folio 101 primera pieza) obra en original, informe médico de fecha 26 de marzo de 2001 expedido por el servicio médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se observa estampado el sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal, suscrito por la médico legista L.R., quien diagnosticó “…déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, trastornos respiratorios mixtos, no responde a broncodilatadores como secuela de neupotia química crónica…”.

Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas en su contenido y firma por la empresa demandada, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional aducida por el reclamante denominada “neumopatia química crónica”; cuya fecha de constatación fue 21 de marzo de 2001.

Indicado lo anterior, resulta vinculante reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Del contexto de la norma se colige que el lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se constató la enfermedad u ocurrió el accidente. En el caso sub iudice, quedó demostrado que la constatación de la enfermedad acaeció el 21 de marzo de 2001 y la fecha de citación de la demandada, según las actas del expediente, fue el 11 de julio de 2002, es decir, dentro del lapso legal de dos (2) años previstos en el precepto transcrito ut supra. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

En atención al precedente razonamiento y haciendo suyo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe este Tribunal forzosamente declarar que, en la presente causa no se encuentra prescrita la acción, consecuencialmente se pasa a a.d.e. acervo probatorio presentado por las partes veamos:

De las Pruebas del Actor:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

  2. Pruebas Documentales:

    1. Corren insertos a los folios del 92 al 97 de la primera pieza, original de reclamación que hiciera el actor a la empresa “BAUXILUM, C.A.”, de fecha 28 de Marzo de 2005, recibida por la demandada en esa misma fecha tal como se evidencia mediante sello húmedo de recibido, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda. Y Así Se Decide.

    2. Corre inserto a los folios del 98 al 108 de la primera pieza, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano I.J.R., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide.

    3. Corre inserto a los folios del 109 al 119 de la primera pieza, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano I.J.R., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 02 de Diciembre de 2002, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide.

    4. Corre inserto a los folios del 120 al 124 de la primera pieza, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano I.J.R., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio de 2002, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide.

    5. Corre inserto a los folios del 125 al 143 de la primera pieza, copias certificadas y debidamente registrada por ante el registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, de demanda que introdujera el ciudadano I.J.R., ante los Tribunales de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre de 2003, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además demuestra la interrupción del lapso de prescripción. Y Así Se Decide.

    6. Corre inserto a los folios del 144 al 154 de la primera pieza, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano I.J.R., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03 de Febrero de 2004, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide y la interrupción del lapso de prescripción.

    7. Corre inserto a los folios del 155 al 159 de la primera pieza, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano I.J.R., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04 de Enero de 2005, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide y la interrupción del lapso de prescripción.

    8. Corre inserto a los folios 160 y 161 de la primera pieza, copias certificadas de reclamación que realizara el ciudadano I.J.R., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre de 2005, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda, además del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Y Así Se Decide y la interrupción del lapso de prescripción.

    9. Corre inserto al folio 162 de la primera pieza, original de planilla de liquidación, emanados de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como el salario básico tomado para el calculo reconceptos cancelados.

    10. Corre inserto al folio 163 de la primera pieza, copia certificada de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual a nombre del ciudadano I.J.R., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de Mayo de 2002, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el padecimiento de la enfermedad por el trabajador. Y Así Se Decide.

    11. Corre inserto a los folios del 164 al 166 de la primera pieza, copia certificada de Certificado de Incapacidad y original de informes médicos a nombre del ciudadano I.J.R., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de Marzo de 2002, los cuales constituyen documentos administrativos al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la padecida por el trabajador. Y Así Se Decide.

    12. Corre inserto a los folios del 167 al 193 de la primera pieza, marcado con la letra “N” Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo de dos mil, la misma fue en razón que esta tiene carácter jurídico, y de que conformidad con la normativa establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tienen la obligación de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    13. Corre inserta a los folios 194 al 226 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. Bauxilum, C. A., la misma fue negada por el Tribunal en la oportunidad de admitir las pruebas, en razón que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS N° 04 de fecha 23/01/2003).

      De las Pruebas de la Accionada:

      De las pruebas documentales:

    14. Corre inserto al folio 163 de la primera pieza, copia certificada de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual a nombre del ciudadano I.J.R., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de Mayo de 2002, el cual fue valorado por esta sentenciadora con anterioridad. Y Así Se Decide.

    15. Corre inserto al folio 236 de la primera pieza, cedula del asegurado a nombre del ciudadano I.J.R., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual constituye un documento administrativo al no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con del trabajador en el Seguro Social Obligatorio. Y Así Se Decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

      Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

      De la carga de la Prueba:

      Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

      En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

      La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

      Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

      Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmación del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora.

      En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos de 500 salarios básicos diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.” 2000-2003, contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A. 2000-2003”, contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A. 2000-2003”, atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A. 2000-2003”, tres (03) vacaciones vencidas y no disfrutadas en su oportunidad, las cuales no fueron canceladas al momento de la terminación de la relación de trabajo, bonos vacacionales de las vacaciones vencidas y no canceladas en la liquidación final, despido injustificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.” la cual establece la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el parágrafo 2º de la mencionada ley, la cual establece el pago de 05 años de salarios por motivo de incapacidad absoluta y permanente, indemnización por infortunio laboral establecida en el artículos 33, parágrafo 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece el pago de 05 años de salarios por motivo de incapacidad absoluta y permanente, Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil de Venezuela y Daño Moral establecido en los Artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil de Venezuela.-

      Dicho lo anterior pasa este Tribunal a discriminar lo que le corresponde a la trabajadora:

      Del Salario Básico:

      En cuanto al salario básico alegado por la actora en su libelo de demanda no es el correcto tal como se desprende de la planilla de liquidación, cursante al folio 162 de la primera pieza al cual se le otorgo pleno valor probatorio, el salario básico correcto es de Bs. 918.940,00, pruebas aportadas por la actora, y admitido por la empresa demandada en su escrito de contestación.

      Por lo que se tomara el salario básico de Bs. 918.940,00, a los fines de realizar los cálculos correspondientes. Y Así Se Decide.

      De los 500 salarios básicos diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”:

      Dicha cláusula establece lo siguiente:

      La empresa conviene que en los casos de accidentes industriales o enfermedades profesionales que ocasionen incapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el I.V.S.S., que impida al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, le someterá a tratamiento durante un periodo de seis (06) meses para tratar de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones. De acuerdo con el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero si otro cualquiera, la empresa estará obligada a proporcionárselo en caso de existir vacante, y con este objeto, esta facultada para haber los traslados de personal que sean necesarios. (…) Si no existe vacante o si en el plazo señalado, no se pudiera entrenar al trabajador para un nuevo puesto, se pondrá fin a la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal b) del artículo 46 de su reglamento, en cuyo caso la Empresa le pagará a dicho trabajador todas las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan, como si se tratare de un despido injustificado y una bonificación adicional equivalente a QUINIENTOS (500) salarios básicos diarios.

      (…)

      Ahora bien en el folio (164) de la primera pieza, corre incerto certificado de incapacidad, el cual establece que la incapacidad padecida por la trabajadora es de origen mixto, por lo que la empresa debió de indemnizar a la trabajadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.” Y Así Se Decide.

      En lo atinente a este concepto, corre incerto al folio (162) de la primera pieza la planilla de liquidación final por terminación de servicio que le hiciera la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, a la ciudadana I.J.R. y en ella no se evidencia que la empresa demandada haya indemnizado a la trabajadora por el mencionado concepto.

      Establecido lo anterior le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bsf. 15.315,66. Y Así Se Decide.

      De la contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”:

      De la misma manera le corresponde este concepto en razón que anteriormente se estableció que a la trabajadora se le certifico como enferma ocupacional y dicha cláusula establece el pago de Bsf. 300,00, por lo que se condena a cancelar a la empresa demandada la anterior cantidad por este concepto. Y Así Se Decide.

      De la contribución única de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”:

      Asimismo le corresponde este concepto en razón que anteriormente se estableció que la trabajadora fue certificada como enferma ocupacional y dicha cláusula establece el pago de Bsf. 300,00, por lo que se condena a cancelar a la empresa demandada la anterior cantidad por este concepto. Y Así Se Decide.

      Del atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”:

      En este caso la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”, establece que la empresa le cancelara al trabajador sus prestaciones sociales dentro de los días hábiles siguientes a aquel en que se haga efectiva la terminación del contrato de trabajo, y que en el caso que la empresa no cumpliera con el mencionado plazo deberá cancelarle al trabajador lo equivalente a un día de salario básico asta la fecha de cancelación definitiva.

      Ahora bien en el caso de marras la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 18 de noviembre de 2002, y la fecha de cancelación de las prestaciones sociales fue en fecha 27 de enero de 2003, es decir 67 días después de haber terminado la relación de trabajo, por lo que le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bsf. 1.905,40. Y Así Se Decide.

      De las 03 vacaciones vencidas y no disfrutadas en su oportunidad, las cuales no fueron canceladas al momento de la terminación de la relación de trabajo y los bonos vacacionales de las vacaciones vencidas y no canceladas en la liquidación final:

      En este caso la parte demandada no cumplió con la carga de probar que la trabajadora había disfrutado las vacaciones correspondientes por lo que forzoso es para esta Juzgadora el declarar con lugar dicho concepto, por lo que le corresponde la cantidad de Bsf. 4.998,95, por concepto de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por la trabajadora y la cantidad de Bsf. 356,85, por concepto de los bonos vacacionales de las vacaciones vencidas y no canceladas, lo que en total nos arroja la cantidad de Bsf. 5.355,53, por los conceptos antes mencionados. Y Así Se Decide.

      Del despido injustificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “C.V.G. BAUXILUM, C.A.”:

      La anterior cláusula establece lo siguiente:

      La empresa conviene que en los casos de accidentes industriales o enfermedades profesionales que ocasionen incapacidad parcial y permanente, debidamente certificadas por el I.V.S.S., que impida al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, le someterá a tratamiento durante un periodo de seis (06) meses para tratar de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones. De acuerdo con el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero si otro cualquiera, la empresa estará obligada a proporcionárselo en caso de existir vacante, y con este objeto, esta facultada para haber los traslados de personal que sean necesarios. (…) Si no existe vacante o si en el plazo señalado, no se pudiera entrenar al trabajador para un nuevo puesto, se pondrá fin a la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal b) del artículo 46 de su reglamento, en cuyo caso la Empresa le pagará a dicho trabajador todas las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan, como si se tratare de un despido injustificado y una bonificación adicional equivalente a QUINIENTOS (500) salarios básicos diarios.

      (…)

      Sobre este concepto no consta en las actas que conforman en el presente expediente, que la empresa haya cumplido con las indemnizaciones establecidas en la mencionada cláusula, por lo que le corresponde a la trabajadora la cantidad Bsf. 15.102,59, por las indemnizaciones antes mencionadas. Y Así Se Decide.

      De las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el parágrafo 2º y 3º de la mencionada ley:

      Los artículos mencionados establecen lo siguiente:

      Artículo 31.- Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

      Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

      1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.

      2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

      3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

      4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

        Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

        Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

      5. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

      6. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

      7. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

      8. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

        Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

        Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

        Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:

      9. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.

      10. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

        Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

      11. Cierre temporal o definitivo de la empresa;

      12. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre 5.000 y 500.000 bolívares;

      13. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa.

        Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

        Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.

        Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas, serán penados con prisión de 8 a 12 años.

        Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan expresamente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos protectores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, artículo 31.

        Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro nacional, por intermedio del órgano que considere conveniente, que están contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.

        Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan conocimiento por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).

        Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley.

        Sobre este particular, la norma establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

        En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

        En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

        En el caso de autos, no existen suficientes evidencias de que la demanda, dueña de las instalaciones donde ocurrió se contrajo la enfermedad y beneficiaria de los servicios del actor, incumplió con algunas normas de prevención, lo cual, en apreciación de este Tribunal este no influyó de manera determinante en el acaecimiento de la enfermedad. Y así se establece.-

        En cuanto a la indemnización por lucro cesante:

        Al respecto del lucro cesante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13/11/2007, Expediente Nº AA60-S-2007-000748, estableció:

        (…) Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.

        La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

        En el caso concreto, teniendo en consideración que quedó demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados por sus dependientes y el daño causado, se declara con lugar la indemnización por lucro cesante reclamada por el actor en la cantidad de setenta y siete millones ochocientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 77.815.200,oo) que devienen de calcular los años que le quedaría al actor en promedio de vida útil y el salario mensual percibido al momento del accidente. Así se decide….

        En razón que no hubo una conducta negligente por parte de la empresa respecto de la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial aunado que la enfermedad padecida por la actora es de origen mixto; y que se evidencia que no existió responsabilidad del patrono y que no se demostró que el mismo incumpliera con alguna de las normas de seguridad e higiene antes y durante la ocurrencia de la enfermedad, además de tomar en cuanta el la trabajador se encuentra pensionado por la mencionada enfermedad dicha reclamación es improcedente.

        En virtud de todo lo anterior y no habiendo quedada demostrada la culpa de la accionada, ni quedara firmemente demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados por sus dependientes y el daño causado, a la actora, es decir, que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito, aunado al hecho que el trabajador se encuentra en este momento pensionado por el I.V.S.S., por la enfermedad que este padece, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

        Del daño moral:

        A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho, Expediente Nº AA60-S-2007-0751, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció:

        (…) Al respecto considera necesario la Sala, señalar que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

        Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.

        Siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:

        El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido un traumatismo cráneo encefálico, con fractura frontal derecha y fractura en el ámbito de mastoides izquierda con licuorrea ótica que le produjo una hipoacusia neurosensorial izquierda de un sesenta por ciento (60%).

        En cuanto al grado de culpabilidad de las demandadas, no consta en autos que las mismas hayan tomado las medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física del actor, al realizar las labores de corte y cierre de los tambores de coque.

        En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la conducta del actor para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

        Con respecto al grado de educación y cultura de la victima, se desprende de autos que el actor es técnico operador de sólidos.

        En relación con la capacidad económica y condición social del actor, quedó demostrado que devengaba un salario básico de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 44.859,78), y que está residenciado en la vía alterna, zona industrial en la ciudad de Barcelona.

        Con respecto a la capacidad económica de las demandadas, es notorio que la codemandada Operadora Cerro Negro se dedica a la explotación de actividades en la industria petrolera, por lo que puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

        En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de las codemandadas, según ha quedado demostrado, que al momento del accidente el actor recibió atención por parte del personal médico de la codemandada Operadora Cerro Negro y fue trasladado al Centro Médico de Especialidades Anzoátegui en Barcelona.

        Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de 100 millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)…

        Observado lo ante expuesto, se procede al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para así estimar el daño moral.

        1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es decir, el actor sufre de una limitación funcional del miembro inferior izquierdo para flexión de rodilla y bipedestación prolongada que le acarrea una incapacidad Parcial y permanente.

        2. el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); quedo plenamente demostrado que el patrono tiene responsabilidad subjetiva en el accidente padecido por el actor, al no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial así como el hecho que el Supervisor de Producción no tomare las medidas necesarias de seguridad.

        3. la conducta de la víctima; no quedo demostrado por la parte demandada tal supuesto, ya que incluso el no operaba elñ puente grúa sino su supervisor..

        4. grado de educación y cultura del reclamante; el cargo que desempeñaba era de obrero.

        5. la posición social y económica del reclamante: pertenecía al personal obrero, se puede decir que era media –baja.

        6. los posibles atenuantes a favor del responsable; quedo demostrado que la empresa fue y a sido diligente al cubrir todos los gastos médicos y gastos relacionados con el accidente.

        En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago a la ciudadana I.R. por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bsf. 15.000,00. Así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

        En razón de lo a.c.a., considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-

        DISPOSITIVA

        Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional, Lucro Cesante Y Daño Moral, que demandara la ciudadana I.R. en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la parte actora la cantidad CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 53.279,18.)

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77,86,177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 61, 62,64 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de Diciembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

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